A la muerte de un Marino en servicio antes de cumplir en este quince (15) años, o después de cumplir dicho tiempo, sus parientes tendrán derecho a las prestaciones consagradas en el Capítulo II de la Ley 2a. de 1945, y de acuerdo con el orden preferencial allí establecido, con las modificaciones introducidas por el artículo 9°. de la Ley 100 de 1946 , y por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947 .
Las prestaciones sociales establecidas por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947 para el personal de las Fuerzas Militares con la respectiva reglamentación, serán aplicables para el personal de Oficiales, Clases, Marinería y tropa de infantería de marina, de acuerdo con los grados y equivalencias, con excepción de las limitaciones en el tiempo de servicio para obtener el derecho al sueldo de retiro.
De la Caja de Retiro y Previsión de la Armada.