Micelio

Artículo 93

Ley 92 de 1948 · Reorgánica de la Armada Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la muerte de un Marino en servicio antes de cumplir en este quince (15) años, o después de cumplir dicho tiempo, sus parientes tendrán derecho a las prestaciones consagradas en el Capítulo II de la Ley 2a. de 1945, y de acuerdo con el orden preferencial allí establecido, con las modificaciones introducidas por el artículo 9°. de la Ley 100 de 1946 , y por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947 .

Parágrafo

Las prestaciones sociales establecidas por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947 para el personal de las Fuerzas Militares con la respectiva reglamentación, serán aplicables para el personal de Oficiales, Clases, Marinería y tropa de infantería de marina, de acuerdo con los grados y equivalencias, con excepción de las limitaciones en el tiempo de servicio para obtener el derecho al sueldo de retiro.

De la Caja de Retiro y Previsión de la Armada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 92 de 1948