Modifíquense los numerales 1, 2, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 28, 30, 33, 40 y 42 y adiciónese el numeral 48 del artículo 129 del Decreto número 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “1. Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “2. No adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. De no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”. “14. No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “15. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “16. Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente Decreto, iniciar la operación sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado” “19. No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107,
s 1° y 2° de los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera”. “21. No informar a la autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que cuenten con la respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “22. Autorizar y registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un usuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de las mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “28. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “30. No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “33. No mantener en adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como los equipos para la medición de peso, según la naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “40. No enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información a que se refiere el
del artículo 89 del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “42. Autorizar a los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa con el evento que se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “48. No cumplir las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.