Artículo cuarto. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1968 y su Decreto reglamentario número 1880 de 1970, tendrán derecho a recibir Certificados de Desarrollo Turístico
Los inversionistas en nuevos hoteles u hosterías y los inversionistas que amplíen o mejoren sustancialmente los que existen en la actualidad, hasta un quince por ciento (15%) del costo de una nueva inversión, por una sola vez, al concluirse las obras correspondientes;
Las personas naturales o jurídicas que los exploten o las que exploten los que se amplíen o mejoren sustancialmente hasta por el equivalente del cuarenta por ciento (40%) del valor de la renta líquida gravable anualmente, directamente producida por los nuevos hoteles u hosterías o por la ampliación, o mejoras sustanciales de los existentes durante un lapso no mayor de diez (10) años y a partir de la fecha de la celebración del contrato respectivo.
El Gobierno Nacional para los efectos del literal b) de este artículo, podrá tomar, como "Base Alternativa", hasta el seis por ciento (6%) del total de las ventas de cada año que correspondan a la actividad hotelera derivada de la nueva inversión.
Si al efectuar la liquidación del incentivo otorgado a los beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico resultaren fracciones inferiores de cien pesos ($ 100.00), el beneficiario podrá pagar en efectivo, en las respectivas Oficinas de Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales, la suma necesaria para cubrir el valor de la diferencia hasta completar un Certificado de la Serie "A" de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente. El respectivo recibo de caja lo presentará a la Corporación Nacional de Turismo para que esta entidad le haga entrega del Certificado pendiente.