Art. 121. El empaque o envase que sirve de cubierta a los bultos de mercancías estranjeras, cualquiera que sea la materia de que se compongan, se asimilará, para los efectos de liquidar los derechos de importacion, a la clase de la tarifa a que pertenezca el contenido, aunque el empaque pertenezca a una clase inferior o superior. Pero cuando el contenido de un bulto pertenezca a la primera clase de la tarifa,
los derechos sobre el empaque o envase que no sea tela de cañamo, encerados, fierro, zinc o plomo i cajas o barriles de madera, fierro, zinc o plomo, se liquidarán conforme a la clase de la tarifa a que pertenezcan ; i no se admitirá como empaque sino lo que sea puramente necesario, a juicio de peritos, para cubrir i resguardar el artículo que se introduce.