El Instituto de Crédito Territorial y los Bancos de Crédito Territorial quedan ampliamente facultados para importar cemento, cal, teja de cinc y demás materiales consideren necesarios para la construcción y mejoramiento de las viviendas rurales, mientras estos materiales no se consigan a precios módicos, previo concepto del Ministerio de la Economía en los mercados internos. En este caso podrá comprarlos en el interior. La importación de estos materiales estará libre en absoluto de derechos de aduana, consulares, de tonelaje, de puerto y fluviales, y tales materiales se transportarán mediante arreglos especiales con los Ferrocarriles Nacionales.
El Instituto y los Bancos de Crédito Territorial venderán s materiales a precio de costo más los gastos de administración:
A las personas o entidades que reciban préstamos en algunos de los casos previstos en el artículo 4º del Decreto 200 de 1939; y
A los demás campesinos pobres que no tengan tierras para hipotecar, como los ocupantes de baldíos, accionados en comunidades civiles o de indígenas, etc., y que deseen construir o mejorar sus viviendas. Estas ventas se harán a tales campesinos, bien al contado o a plazo que no pasará de cinco años y que el Instituto reglamentará por medio de amortización gradual, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad económica de cada campesino. Si la venta fuere a plazo el campesino queda obligado a prestar caución que asegure suficientemente el valor de ella. .