Artículo segundo. La cantidad indicada en el artículo anterior la invertirá el mencionado Municipio con intervención de una Junta formada por el señor cura Párroco y los señores Alcalde, Personero y Tesorero Municipales. El Tesorero, sin perjuicio de las cuentas que debe rendir a la Contraloría General de la República, también está obligado a informar al Ministerio de Gobierno del destino que se les dé a dichos dineros, dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir del en que concluye la obra materia de la inversión.
Decreto 910 de 1962 →Vigente
Artículo 2
Decreto 910 de 1962 · Por el cual se auxilia al municipio de Caicedonia del Departamento del Valle, con motivo de una calamidad pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.