º . Distribución del saldo entre las entidades que no allegaron la información oportunamente. Si después de girar los recursos previstos por el
del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 a las entidades a que se refiere el inciso tercero de este artículo, quedare un saldo, el mismo se asignará a las entidades que no hayan entregado sus certificaciones oportunamente o no hayan hecho dentro del término previsto las aclaraciones correspondientes, una vez que las mismas hayan acreditado plenamente el derecho a participar en el anticipo y hayan enviado la información correspondiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando lo hayan hecho antes del 31 de agosto del año 2000. Los recursos se asignarán en orden cronológico, teniendo en cuenta la fecha en que se haya radicado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la comunicación en la cual la respectiva entidad acredita a satisfacción del Ministerio los requisitos a que se refiere el inciso anterior. Si a una entidad se le asignan recursos remanentes y los mismos no son suficientes para atender la totalidad de las mesadas pendientes de pago al 30 de octubre de 1999, los recursos se distribuirán procurando que a cada pensionado se le pague por lo menos un monto equivalente al valor de la pensión mínima vigente en la época en que debía cancelarse, para este efecto no se incluirán los pensionados que reciban pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales.