Micelio

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.100

Obtención De Pólizas

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obtención de pólizas. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como beneficiarios a terceros por daños causados en sus bienes o personas con ocasión de las actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento, manejo, y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que deba tomar el asegurado.

Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:

1.

Para refinerías de siete mil quinientas (7.500) unidades de salario.

2.

Para plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) unidades de salario.

3.

Para estaciones de servicio automotriz de ochocientas (800) unidades de salario.

4.

Para estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) unidades de salario.

5.

Para estaciones de servicio de aviación y marítima, de dos mil (2.000) unidades de salario.

6.

Para el gran consumidor, ochocientas (800) unidades de salario.

7.

Para los agentes de la cadena de distribución que contraten o utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de combustible, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto Reglamentario Único del Sector Transporte, sección Transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.

8.

Para cada uno de los vehículos del transportador, de acuerdo con la capacidad nominal del carrotanque así:

Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario.

De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta (250) unidades de salario.

De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300) unidades de salario.

De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones, cuatrocientas (400) unidades de salario.

De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario.

De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones, seiscientas (600) unidades de salario.

Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800) unidades de salario.

Parágrafo 1

Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben incluir expresamente las siguientes cláusulas:

Revocación de la póliza a sesenta (60) días, previo aviso al Ministerio de Minas y Energía.

Contaminación accidental súbita e imprevista.

Parágrafo 2

Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben ser tomadas individualmente por cada instalación o vehículo que maneje, distribuya o transporte combustible, independientemente de que estas pertenezcan a un mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una póliza agrupada bajo la cual se amparan varias instalaciones o vehículos, cada una de ellas debe contar con la cobertura, en los términos exigidos en el presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso “por riesgo y evento”; lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura para todas y cada una de las instalaciones o vehículos respecto de las cuales se otorga el amparo.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 31)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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