Artículo segundo. El artículo 22 del Decreto 112 de 1955, quedará así: "Como obligación adicional a los impuestos de renta y complementarios, todo contribuyente, a partir del año de 1956, deberá pagar durante un término de cinco (5) años, un impuesto equivalente al medio por; ciento (1/2 %) del patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de la declaración de renta y complementarios correspondientes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Para determinar el patrimonio líquido invertido en ganado, se deducirá del valor del activo total del ganado un porcentaje igual al que represente el pasivo total dentro del activo total del contribuyente.
Quedan exoneradas de este gravamen las personas cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, sea inferior a diez mil pesos ($ 10.000.00).
Quedan igualmente exonerados de este gravamen los contribuyentes que presenten comprobante de haber consignado en la Caja de Crédito Agrario u otra institución bancaria, a la cuenta y orden de uno o más Fondos Ganaderos de los contemplados en este Decreto, un valor igual al de este impuesto, con destino a adquirir para el propia contribuyente, la cantidad de acciones de la. Clase "B", que computadas por su valor nominal equivalgan a dicho impuesto".