"Artículo 5º En los casos excepcionales en que evidentemente sea indispensable que el trabajo exceda de ocho horas, y solamente en esos casos, podrá establecerse una jornada de trabajo más larga, por medio de acuerdos entre los obreros y los patronos, o entre las organizaciones de unos y otros, siempre que dichos acuerdos sean aprobados por la Oficina General del Trabajo. "El promedio de horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen los mismos acuerdos, no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas, de manera que deberán establecerse las compensaciones necesarias para obtener este resultado, definitivo.
Decreto 895 de 1934 →Vigente
Artículo 5
En Los Casos Excepcionales En Que Evidentemente Sea Indispensable Que El Trabajo Exceda De Ocho Horas, Y Solamente En Esos Casos, Podrá Establecerse Una Jornada De Trabajo Más Larga, Por Medio De Acuerdos Entre Los Obreros Y Los Patronos, O Entre Las Organizaciones De Unos Y Otros, Siempre Que Dichos Acuerdos Sean Aprobados Por La Oficina General Del Trabajo
Decreto 895 de 1934 · Por el cual se aprueba una resolución de la oficina general del trabajo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.