Micelio

Artículo 65

Las Empresas De Transporte Público Automotor De Carga Y Las Suministradoras De Equipos Que Cobren A Los Propietarios De Los Vehículos Por La Tramitación De La Tarjeta De Operación Un Valor Superior Al Autorizado Por El Instituto Nacional Del Transporte, Serán Sancionadas Con El Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos Vigentes En La Ciudad De Bogotá Y Estarán Obligadas Al Reintegro Del Mayor Valor Cobrado

Decreto 2330 de 1986 · Por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las empresas de transporte público automotor de carga y las suministradoras de equipos que cobren a los propietarios de los vehículos por la tramitación de la tarjeta de operación un valor superior al autorizado por el Instituto Nacional del Transporte, serán sancionadas con el equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá y estarán obligadas al reintegro del mayor valor cobrado. Si dentro del término de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se quede ejecutoriada la resolución que impone la sanción, cualquiera de los propietarios afectados informa del incumplimiento del reintegro y la empresa no demuestra haber cumplido con su obligación, el Instituto Nacional del Transporte podrá suspender la licencia de funcionamiento por tres (3) meses.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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