De conformidad con el artículo 11 de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.
CAPITULO V.
INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR