CORPAL fijará los precios de venta de los productos que adquieran por su intermedio las instituciones a que se refiere el parágrafo 2º del artículo primero para el efecto del expendio de drogas a sus beneficiarios o afiliados. Estos precios serán publicados por CORPAL para conocimiento de los interesados y del cuerpo médico.
La norma del inciso anterior se aplica también a las instituciones médico-hospitalarias u otros organismos o entidades de asistencia social o de beneficencia que decidan, en caso necesario, extender al público sus servicios farmacéuticos.
En todos los casos a que se refieren las anteriores disposiciones, las drogas, no se despacharán sino bajo receta de profesionales médicos u odontólogos, la cual debe ceñirse al formulario de que trata el artículo 3°
Parágrafo. Cualquier violación a lo previsto en este artículo, implicará, entre otras sanciones, la suspensión de todo pedido pendiente o futuro a la institución infractora.