Artículo cuarto. El especialista que aspire a que sean válidos sus certificados sobre exámenes o tratamientos hechos en establecimientos no oficiales, deberá obtener una licencia, y además de las condiciones personales de que habla el artículo 2º de este Decreto, debe acreditar que posee, por lo menos, un aparato fluoroscópico de un mínimum de 10 m. a. y un aparato de neumotórax para tratamiento. El especialista queda obligado a ordenar la práctica de exámenes y de laboratorio, para resolver los casos dudosos, a rendir los informes sobre tratamientos, con detalle de sus métodos intensidad y resultados y demás datos estadísticos que se les solicite. Todo esto, so pena de cancelación de la licencia.
Decreto 3044 de 1948 →Vigente
Artículo 4
De Este Decreto, Debe Acreditar Que Posee, Por Lo Menos, Un Aparato Fluoroscópico De Un Mínimum De 10 M
Decreto 3044 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1947
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.