Quien Desee Que El Gobierno Adopte Una Medida De Las Contempladas En El Artículo 1° De Este Decreto Deberá: A) Elevar Un Memorial Ante El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Precisando Claramente La Solicitud Respectiva, Y Refiriéndose A Los Puntos Contemplados En El Artículo 5° De Este Decreto
Decreto 1868 de 1972 · Por el cual se desarrolla el artículo 45 de la Constitución Nacional, y la Ley 6 de 1971, y se reglamentan las funciones del Consejo Nacional de Política Aduanera
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Quien desee que el Gobierno adopte una medida de las contempladas en el artículo 1° de este Decreto deberá
a)
Elevar un memorial ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público precisando claramente la solicitud respectiva, y refiriéndose a los puntos contemplados en el artículo 5° de este Decreto.
b)
Publicar por una vez en dos periódicos de Bogotá, D.E., y una vez en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, un extracto preciso de su solicitud, según modelo aprobado por el Gobierno en el cual se omitirá el nombre del solicitante. El extracto advertirá que quienes deseen manifestar su opinión sobre la solicitud, deben hacerlo en memorial dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Cada publicación debe indicar cuantas publicaciones se han hecho y la última debe advertir expresamente que no habrá ninguna posterior.
c)
Ofrecer al Gobierno la información que tenga sobre materias relacionadas con la solicitud.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.