Art. 7.° Los terrenos baldíos que la Nación enajene por cualquier título vuelven gratuitamente á ella al cabo de 10 años, si no se estableciere en tales terrenos, durante ese tiempo, alguna industria agrícola o pecuaria.
Los reglamentos del Poder Ejecutivo determinarán de antemano, y con toda fijeza la relación entre la extensión adjudicada y la que debe cultivarse ú ocuparse con ganados, para conservar aquella, pero en ningún caso se fijará menos de la décima parte de la porción adjudicada.