Micelio

Artículo 20

Ley 33 de 1876 · Que autoriza al Poder Ejecutivo para negociar la apertura de un canal de comunicacion entre el Atlántico i el Pacífico

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios o quien los represente perderán los derechos que adquieran por el contrato que se celebre en virtud de la presente lei en los casos siguientes:

1.° Si el concesionario no depositare, en los términos estipulados con el Poder Ejecutivo de la República, la cantidad con que debe asegurar la ejecución de la obra;

2.° Si dentro del primer año de los diez concedidos para la construccion del canal, no se hubiere empezado formalmente la obra. En este caso el empresario o la Compañía perderá, i quedará a favor de la República, la suma depositada como garantía, mencionada en el artículo 3.°,

3.° Si a la espiracion del término fijado en la condicion 4.ª del artículo 2.° i de la próroga que se concede, no estuviere transitable el canal;

4.° Si los empresarios quebrantaren lo prescrito en el artículo 20; i

5.° Si se suspendiere por más de seis meses el servicio de tránsito por el canal, salvo en los casos fortúitos, con arreglo a las leyes comunes.

Parágrafo

En los casos 2,° 3,° 4.° i 5.° corresponderá a la Corte Suprema federal decidir si ha caducado o nó el privilejio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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