Los concesionarios o quien los represente perderán los derechos que adquieran por el contrato que se celebre en virtud de la presente lei en los casos siguientes:
1.° Si el concesionario no depositare, en los términos estipulados con el Poder Ejecutivo de la República, la cantidad con que debe asegurar la ejecución de la obra;
2.° Si dentro del primer año de los diez concedidos para la construccion del canal, no se hubiere empezado formalmente la obra. En este caso el empresario o la Compañía perderá, i quedará a favor de la República, la suma depositada como garantía, mencionada en el artículo 3.°,
3.° Si a la espiracion del término fijado en la condicion 4.ª del artículo 2.° i de la próroga que se concede, no estuviere transitable el canal;
4.° Si los empresarios quebrantaren lo prescrito en el artículo 20; i
5.° Si se suspendiere por más de seis meses el servicio de tránsito por el canal, salvo en los casos fortúitos, con arreglo a las leyes comunes.
En los casos 2,° 3,° 4.° i 5.° corresponderá a la Corte Suprema federal decidir si ha caducado o nó el privilejio.