Art. 2.° Esta pension se considerará como alimenticia, pagándose desde la sancion de la presente ley con la preferencia acordada á las de los militares de la Independencia.
Ley 73 de 1881 →Vigente
Artículo 2
Poder Ejecutivo Nacional Bogotá,
Ley 73 de 1881 · Que aumenta una pensión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.