º. A juicio del Banco de la República, y con sujeción a las condiciones que a continuación se señalan, podrá otorgar créditos para la importación de materias primas para ser elaboradas en el país, con destino exclusivo a la exportación
El monto máximo de la financiación de cada operación, será determinado por el Banco de la República;
El plazo de los créditos será el señalado en el literal a) del artículo 6º, según se trate de la producción de bienes de consumo inmediato o de bienes de consumo durable o de bienes de capital;
Los créditos deberán estar caucionados con garantía bancaria o, a juicio del Banco de la República, con otras de las garantías autorizadas por la ley;
El Banco de la República impondrá en cada caso condiciones que aseguren suficientemente que las materias primas de cuya importación se trata, serán destinadas exclusivamente a la elaboración de productos para la exportación;
En el otorgamiento de los créditos a los cuales se refiere el presente artículo, se dará prelación a la prefinanciación de exportaciones que contengan un alto porcentaje de valor agregado nacional.
Para efectos del requisito exigido por el literal a) del artículo 55 de la Ley 1º de 1959, será admisible la comprobación de haber obtenido la financiación a la cual se refiere el presente artículo.