Micelio

Artículo 1

Ley 94 de 1892 · Que fija los precios de la sal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° Desde la sanción de la presente ley, los precios de venta de la sal, en las salinas nacionales, serán los siguientes por cada doce y medio kilogramos:

Compactada, un peso cuarenta centavos ($ 1-40).

De caldero ó marina de grano, menos de la Salina del Torno, cuyo precio será de un pesos veinte centavos ($ 1-20), un peso diez centavos ($ 1-10)

Sal marina de espuma, ochenta centavos ($ 0-80).

Vijua de primera, un pesos ($ 1).

Vijua de segunda, ochenta centavos ($ 0-80).

1.° Entiendes por sal vijúa de primera clase la que produzcan las minas y que contenga más del ochenta y cinco por ciento de cloruro de sodio; y por vijúa de segunda, la del ochenta y cinco (inclusive) por ciento, para abajo, de cloruro de sodium, y la que por efecto de la explotación aparezca en polvo ó en pedazos de peso menor de un kilogramo.

2.° Facúltase al Poder Ejecutivo para rebajar los precios que fija esta ley, cuando las necesidades del tesoro lo permitan; pero guardando siempre y en todo tiempo la misma proporción de precios que señala este artículo, de manera que la industriad de la libre elaboración no sufra perjuicios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 94 de 1892