Art. 11.° Las demas provincias que forman por sí solas distritos judiciales, contribuirán anualmente con la suma necesaria para pagar los sueldos de los Ministros i empleados, fijados como mínimum en los respectivos decretos.
Decreto 185112151 de 1851 →Vigente
Artículo 11
Decreto 185112151 de 1851 · Distribuyendo entre las provincias los gastos de personal de los Tribunales de distrito.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.