Suspéndese el artículo 11 del Decreto-ley 2368 de 1960, sobre inversión del monto de las suscripciones del público por parte de las sociedades administradoras de inversión. Durante la vigencia de esta suspensión, el monto de tales suscripciones sólo podrá invertirse en:
Acciones de sociedades nacionales anónimas, en comandita por acciones y mineras, sin exceder del quince por ciento (15%) del capital pagado de cada sociedad en que se invierta;
Bonos emitidos por sociedades nacionales;
C) Bonos de deuda pública de la Nación, los Departamentos, los Municipios y distritos y los establecimientos públicos;
Cédulas hipotecarias. y
Créditos hipotecarios constituídos a favor de empresas dedicadas a negocios de propiedad inmueble o cedidos por ellas, sin que esta inversión pueda exceder del dos por ciento (2%) del valor de las suscripciones del público en la respectiva sociedad administradora de inversión,
primero.Prohíbese a las sociedades administradoras de inversión dar dinero a mutuo o préstamo o invertir en documentos representativos de crédito distintos de los autorizados expresamente en este artículo.
segundo.Las inversiones autorizadas en este artículo en acciones, bonos y cédulas hipotecarias sólo podrán hacerse cuando dichos títulos estén inscritos en alguna bolsa nacional de valores.
tercero.Es entendido que los bienes que sustituyan a las acciones o bonospor causa de liquidación de las correspondientes sociedades o a los créditos hipotecarios como resultado de falta de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos, pero deberán enajenarse dentro del plazo que fije el Superintendente Bancario, el cual no podrá exceder de dos (2) años.