Micelio

Artículo 43

Capacidad

Decreto 1611 de 1998 · por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Capacidad . Las empresas de transporte marítimo de servicio público internacional, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente, tendrán la facultad de fletar o arrendar una o más naves, mientras sean de la misma especialidad de la carga que hubieren registrado, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el presente título. De igual forma las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje podrán arrendar o fletar una o más naves de bandera colombiana y excepcionalmente naves de bandera extranjera, siguiendo lo establecido en el título IV y el procedimiento del artículo 33 del presente decreto. Excepción para carga general. Cuando no se encuentre empresa de transporte marítimo de servicio público internacional habilitada y con permiso de operación vigente, interesada en el transporte de la carga general de importación y exportación de que se trate, DIMAR expedirá al usuario permiso transitorio por viaje o viajes determinados, según sea el caso, para que arriende o flete una o más naves para el transporte de esa carga. No se prorrogará este permiso cuando exista empresa de transporte marítimo de servicio público internacional, habilitada y con permiso de operación interesada en prestar el servicio requerido. Excepción para carga a granel. Los usuarios que requieran transportar cargas a granel de importación y exportación en cantidades superiores a 20.000 toneladas métricas por viaje, podrán fletar la nave que requieran directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento licenciado por DIMAR, o de empresa de transporte marítimo de servicio público con permiso de operación vigente. DIMAR expedirá al usuario permiso transitorio por viaje o viajes determinados para realizar el transporte requerido.

Parágrafo 1

Procedimiento. Cuando el usuario requiera fletar nave para el transporte de carga general o, de cantidades inferiores a 20.000 toneladas métricas por viaje de carga granel, expresará en la respectiva solicitud que no existe empresa de transporte marítimo de servicio público internacional habilitada y/o con permiso de operación vigente interesada en prestar el servicio requerido, lo cual se entenderá formulado bajo la gravedad del juramento. Para el fletamento de la nave se debe dar cumplimiento a lo establecido en el título IV del presente decreto.

Parágrafo 2

Las naves deben ser especializadas para el servicio al que se destinen, disponer de clasificación vigente expedida por la autoridad marítima nacional cuando su tonelaje sea hasta de 1000 TRB y de 150 TRB para tanqueros, o por una sociedad de clasificación internacional reconocida por DIMAR y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la autoridad marítima del Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto.

Parágrafo 3

Los usuarios no podrán celebrar fletamentos o arrendamientos de naves nacionales o extranjeras para el transporte de cargas, que no sean del curso ordinario de su objeto social o actividad industrial. Su incumplimiento se constituirá en violación de las normas del servicio de transporte marítimo con las sanciones previstas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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