Micelio

Artículo 84

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el caso de disolución de una sociedad cooperativa, se procederá a su liquidación y se nombrará uno comisión liquidadora así:

a)

Por el Juez a quien corresponda si la liquidación hubiere sido decretada por sentencia judicial y no hubiere sido previsto en los estatutos el nombramiento de liquidadores, o cuando los socios se abstengan de nombrarlos;

b)

Por la Asamblea General si la disolución fuere resuelta por acuerdo de la misma; y

c)

Por el Gobierno, en caso que éste haya decretado la disolución y no hubiere sido previsto en los estatutos el nombramiento de liquidadores, o cuando en este mismo caso los socios se abstuvieren de designarlos.

La comisión será compuesta de tres personas honorables y competentes, y si faltare alguna se nombrará por la misma autoridad que la hubiere designado.

Mientras dure la liquidación, la Junta de socios se reunirá, cada vez que sea necesario, para conocer el estado de las operaciones o arbitrar los medios mis convenientes al buen resultado de la gestión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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