º . Comité Técnico. Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 4º del presente decreto, el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo dispondrá de un Comité Técnico creado mediante resolución expedida por estas entidades, que deberá
Examinar y evaluar los documentos que se presenten;
Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma;
Solicitar conceptos o apoyo técnico de otras entidades;
Recomendar al Ministro o Director de Departamento Administrativo la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.
El término previsto en el artículo 4º del presente decreto se suspenderá mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades.
El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días siguientes, el Comité remitirá al Ministro o Director Administrativo correspondiente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere.