°. El artículo 17 del Decreto 129 de 1977, quedará así: "Artículo 17. Todas las trilladoras y tostadoras de café que funcionen en el territorio nacional deberán estar inscritas ante la Dirección General de Aduanas, con el fin de obtener la correspondiente autorización. La Resolución que autorice tal inscripción se hará previo concepto favorable-de la Federación Nacional de Cafeteros. "
Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sanitaria asignadas a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual podrá solicitar la cancelación de la inscripción a la Dirección General de Aduanas por violación a las normas especiales que rijan al funcionamiento de tales establecimientos de trilla y torrefacción, en especial a las que le señala la Ley 126 de 1931 y el Decreto 3319 de 1946".