El artículo 39 del Decreto número 720 de 1978, quedará así:
Del trabajo ocasional en días de vacancia.
Por razones especiales del servicio, podrá autorizarse el trabajo ocasional en días de vacancia.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración, los empleados que ocasionalmente laboren en días de vacancia, se aplicarán las siguientes reglas:
a Sus empleos deberán estar comprendidos en el nivel técnico hasta el grado 8; en el nivel administrativo hasta el grado 11 ó en el operativo;
b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el Contralor General de la República o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse;
c) El reconocimiento del trabajo en día de vacancia, se hará por Resolución motivada;
d) El trabajo ocasional en días de vacancia se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor;
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerá sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo,
f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.