El que en un buque de la Armada Nacional, en tiempo de guerra tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será sancionado con arresto de tres meses a un año. Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdida de algún buque, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Decreto 250 de 1958 →Vigente
Artículo 266
El Que En Un Buque De La Armada Nacional, En Tiempo De Guerra Tuviere Fuego O Luces Encendidas Durante La Noche, Sin La Debida Autorización, Será Sancionado Con Arresto De Tres Meses A Un Año
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.