º Liquidacion. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 133 de 1936, el impuesto de loterías foráneas se liquidará tomando como base el valor nominal. El monto del impuesto de loterías foráneas no será superior al 10% del valor nominal de cada billete. El impuesto será cancelado por el agente o distribuidor directamente a la lotería o beneficencia recaudadora, y este valor le será abonado en cuenta por la lotería o beneficencia de origen, previa presentación del correspondiente comprobante de pago.
Decreto 1977 de 1989 →Vigente
Artículo 3
º Liquidacion
Decreto 1977 de 1989 · Por el cual se dictan normas para la exacta recaudación y administración del impuesto de Loterías Foráneas de que trata la Ley 133 de 1936 y la Ley 64 de 1923.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.