Micelio

Artículo 227

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 227. El Magistrado de la Corte Suprema que faltando, á sus deberes, estorbe la marcha de este Tribunal, ó entorpezca la administración de justicia, ó demore larga é injustificablemente el despacho de los asuntos que estén sometidos á su estudio, incurrirá en una multa igual al sueldo de que disfruta en un mes. Esta pena la impondrá el Gobierno previa la formación de expediente gubernativo, del cual hará parte la diligencia de la visita mensual que el Ministro de Gobierno debe pasar á la Corte.

Los Gobernadores por sí ó por medio de los Perfectos, ejercerán respecto de los Magistrados de los Tribunales y de los Jueces Superiores de Distrito y de Circuito la atribución que por el inciso anterior se confiere al Gobierno, respecto de la Corte Suprema. En este caso hará parte del expediente, copia de la diligencia de vista practicada por la correspondiente autoridad política.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad legal de los Magistrados y Jueces.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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