ARTICULO 9o . Devolución del impuesto . El impuesto a las ventas y los recargos o multas por la no indicación de este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados entre 1º. de enero y la fecha de vigencia del presente Decreto, por importación de las materias primas exclusivas de este gravamen de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, podrán ser devueltos a petición elevada, antes del 31 de diciembre de 1991, por el importador ante el Administrador de la Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, y acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, que dichas materias primas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, plaguicidas o fertilizantes a que se refiere el artículo 424-2 del Estatuto Tributario. En el caso de importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales materias primas importadas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a ser vendidas a productores de los mismos medicamentos, plaguicidas o fertilizantes. A la solicitud de devolución se anexará certificación del registro del importador ante el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero, ante la administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de los medicamentos, plaguicidas o fertilizantes, acreditando además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.
La devolución, en cualquier caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.