Micelio

Artículo 11

Elección De Delegados Y De Candidatos

Decreto 868 de 2003 · por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Elección de delegados y de candidatos . La elección, tanto de los delegados, como del candidato de cada grupo elector, se realizará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de las listas definitivas, a las que se refiere el artículo 9º del presente decreto, a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y hasta las doce del medio día (12:00 m). Las urnas, con la lista de inscritos hábiles para votar, y la lista de los precandidatos y de las planchas de los candidatos a delegados, serán ubicadas en la sede de las Registradurías de Estado Civil de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, en la Registraduría Distrital. Sólo podrán participar en la elección los representantes legales de las asociaciones y de las ligas y los representantes de las facultades que se encuentren previa y debidamente inscritas y que acrediten su representación e identificación ante los funcionarios correspondientes. La conformación de las listas y su promoción, así como la elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las asociaciones, ligas o facultades que conforman cada grupo elector. La elección de delegados y de candidatos se hará por el sistema constitucional del cuociente electoral, entre las listas previamente inscritas, que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente decreto. Se elegirán siete (7) delegados y un (1) candidato por cada grupo elector. Para los efectos de esta elección cada representante legal de ligas o de asociaciones tendrá tantos votos como número de afiliados haya acreditado al inscribirse como elector. Cada representante de facultad tendrá un voto. La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos

1.

El derecho al voto es indelegable.

2.

Los electores sufragarán por una sola lista y se anularán al azar los votos que excedan el número de votantes.

3.

La papeleta del voto que será depositada en las urnas que para tal efecto dispondrá la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas, deberá contener la plancha completa de siete candidatos a delegados y el nombre del precandidato, identificando claramente el grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerará en blanco.

4.

El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes, para el efecto sean designados por el Registrador Nacional del Estado Civil o el funcionario competente. En cada capital de departamento y en el Distrito Capital, el resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores, conforme a las normas y procedimientos electorales. No obstante el acta deberá contener como mínimo los siguientes datos: totalidad de votos depositados, número de votos válidos, votos en blanco y votos anulados, nombre e identificación de votantes y el número de votos obtenido por cada lista y por cada precandidato. Dicha acta se remitirá al despacho del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital, que debe ser al finalizar la elección.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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