Las Autopsias Clínicas Podrán Ser Practicadas Por: A) Médicos Designados Para Tales Fines Por La Respectiva Institución Médico-Asistencial, De Preferencia Patólogos O Quienes Adelanten Estudios De Post-Grado En Patología; B) El Médico Que Deba Expedir El Certificado De Defunción Cuando La Autopsia Constituya Una Condición Previa Exigida Por El Mismo
Decreto 786 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico-legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Médicos designados para tales fines por la respectiva institución médico-asistencial, de preferencia patólogos o quienes adelanten estudios de post-grado en patología;
b)
El médico que deba expedir el certificado de defunción cuando la autopsia constituya una condición previa exigida por el mismo.
Parágrafo
Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán ser médicos con título legalmente obtenido en Colombia o reconocido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.