Art. 8° La suspensión que deba decretarse en el procedimiento criminal de que habla esta lei, se verificará por la autoridad civil que fuere competente para conocer en primera instancia, dando parte de ella al funcionario o superior eclesiástico respectivo, para los efectos de la lei de 25 de abril de 1845, que queda en su fuerza de vigor.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.