Art. 5° Autorizase asimismo al gobierno para crear plazas de escribientes en las administraciones Departamentales de Hacienda Nacional en que el personal haya resultado o resulte insuficiente, no pudiendo asignar á aquellos, sueldos mayores de los fijados para empleados de la misma clase por la ley 111 de 1898, ni crear más de una plaza de escribientes para cada una de las administraciones que se encuentran en circunstancias expresada.
Igualmente se autoriza al Gobierno para que suprima los Oficiales escribientes de las administraciones departamentales o de circuito, donde no sean necesarios, previo informe de los Gobernadores respectivos.