º . Valor de la contraprestación por concepto de la concesión . Los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho a la interconexión contenido en el Decreto 4239 de 2004 pagarán a favor del Fondo de Comunicaciones una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos brutos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al cinco por ciento (5%) a partir del perfeccionamiento de la modificación de la concesión, de conformidad con los trámites, procedimientos y plazos señalados en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.
El valor porcentual consagrado en el primer inciso del artículo 21 del Decreto 1972 de 2003 no será aplicable a aquellos operadores de telecomunicaciones que prestan servicios de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho a la interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004, ya que se les aplicará lo previsto en el inciso anterior.
Los operadores de telecomunicaciones que presten servicios a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho a la interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004 continuarán rigiéndose, en materia de las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones, registros y permisos por el derecho al uso del espectro electromagnético, por las normas consagradas en el decreto 1972 de 2003 y todas aquellas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.
El valor de la contraprestación por concepto de la concesión contenido en el presente artículo podrá ser revisado nuevamente por el Ministerio de Comunicaciones cuando se obtengan los resultados del Estudio Sectorial que contratará la citada entidad. Dicha revisión operará a futuro y no modificará los pagos ya efectuados por los operadores.