Adiciónese el artículo 2º a la Ley 1918 de 2018 , el cual quedará así:
Artículo 2°. Cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra persona menor de 18 años, los cargos; oficios o profesiones desarrollados en los ámbitos: educativo, recreativo de cuidado protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, seguridad; que impliquen un trato directo, habitual con menores de edad.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por trato directo el contacto o la interacción personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, de forma frecuente con personas menores de edad. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial los siguientes cargos, oficios o profesiones:
El Juez determinará la relación directa y habitual con menores de edad del condenado para imponer la inhabilidad para ejercer cargos, oficios o profesiones por delitos sexuales contra menores.
Los cargos, oficios o profesiones enunciados, pueden ser ejecutados en el marco de una relación de carácter remunerado o no remunerado; en causa o actividad que desarrolla una entidad pública o privada.