Micelio

Artículo 45

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el cumplimiento del artículo anterior, establécese el siguiente sistema de compensación para los casos en que se requiera la utilización de sangre humana o sus componentes

a)

Los donantes regulares tendrán derecho a que las obligaciones que por virtud del artículo anterior adquieren los bancos de sangre, se cumplan a un costo de procesamiento equivalente al 50% de las tarifas oficialmente autorizadas, salvo el pago total de la tarifa correspondiente a los derechos de transfusión sanguínea, que, cuando sea del caso, podrán cobrar las entidades asistenciales con sujeción a las regulaciones ordenadas en el articulo 5º de este Decreto;

b)

Los donantes esporádicos tendrán los mismos derechos de los donantes regulares, en relación con las cantidades limitadas de sangre que los bancos están obligados a suministrarles de conformidad con el artículo anterior;

c)

Las personas no donantes que por prescripción médica requieran sangre humana a sus componentes, deberán pagar como costo a los bancos de sangre que la suministren, las tarifas que para su procesamiento y conservación establezca el Ministerio de Salud de conformidad con el artículo 5º de este Decreto, y cuando sea del caso, la tarifa oficial correspondiente a los derechos de transfusión sanguínea.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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