Para el cumplimiento del artículo anterior, establécese el siguiente sistema de compensación para los casos en que se requiera la utilización de sangre humana o sus componentes
Los donantes regulares tendrán derecho a que las obligaciones que por virtud del artículo anterior adquieren los bancos de sangre, se cumplan a un costo de procesamiento equivalente al 50% de las tarifas oficialmente autorizadas, salvo el pago total de la tarifa correspondiente a los derechos de transfusión sanguínea, que, cuando sea del caso, podrán cobrar las entidades asistenciales con sujeción a las regulaciones ordenadas en el articulo 5º de este Decreto;
Los donantes esporádicos tendrán los mismos derechos de los donantes regulares, en relación con las cantidades limitadas de sangre que los bancos están obligados a suministrarles de conformidad con el artículo anterior;
Las personas no donantes que por prescripción médica requieran sangre humana a sus componentes, deberán pagar como costo a los bancos de sangre que la suministren, las tarifas que para su procesamiento y conservación establezca el Ministerio de Salud de conformidad con el artículo 5º de este Decreto, y cuando sea del caso, la tarifa oficial correspondiente a los derechos de transfusión sanguínea.