Micelio

Artículo 173

Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 173. Las guias que se espidan para la conducción del tabaco perteneciente a particulares con destino a la esportación, deberán presentarse junto con los cargamentos, a los almacenes de deposito de tabacos en los puertos de Cartajena, Santa Marta, Buenaventura i Cúcuta, si por ellos se hiciere la esportación; mas si esta se hiciere por los demás puertos habilitados al efecto, el dueño o conductor del cargamento deberá presentarlo con la guía, al respectivo administrador de aduana o al guarda mayor del puerto que haga sus veces, quien se hará cargo del tabaco hasta que se verifique la esportación.

Parágrafo único

El administrador de aduana, o el guarda mayor en su caso, espedirá i remitirá una tornaguía a la oficina de donde procede el tabaco de que se haya hecho cargo, después de verificada la exactitud del cargamento; i luego que se haga la esportación, comunicará a la Dirección general de tabacos para su conocimiento una noticia circunstanciada que comprenda

1.

El numero de quintales o arrobas que se esporten con referencia a las partidas del jénero i guías que hubiere recibido:

2.

El nombre de la persona a que pertenezcan:

3.

El puerto estranjero a donde se hayan remitido; i

4.

El dueño o consignatario del buque en que se conducen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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