Micelio

Artículo 1

Los Prisioneros De Guerra Tienen Derecho Al Respeto De Su Persona Y Su Honra

Ley 49 de 1937 · por la cual se aprueba la Convención Internacional, relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra, firmada en Ginebra el 27 de julio de 1929

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. Apruébase la Convención Internacional relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra, adoptada por la conferencia diplomática que se reunió en Ginebra, el 27 de julio de 1929, suscrita por el representante de Colombia, y que a la letra dice, en su traducción española:

"Convención relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra, del 27 de julio de 1929.

El Presidente del Reich alemán, el Presidente de los Estados Unidos de Norte América, el Presidente Federal de la República de Austria, su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República de Bolivia, el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los territorios británicos de ultramar, Emperador de las Indias, Su majestad el Rey de los Búlgaros, el Presidente de la República de Chile, el Presidente de la República de la China, el Presidente de la República de Colombia, El Presidente de la República de Cuba, Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia, el Presidente de la República Dominicana, su Majestad el Rey de Egipto, su Majestad el Rey de España, el Presidente de la República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, el Presidente de República Helénica, Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, el Presidente de los Estados Unidos de México, el Presidente de la República de Nicaragua, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Su Majestad Imperial el Shah de Persia, el Presidente de la República de Polonia, el Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el Rey de Siam, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República Checoeslovaca, el Presidente de la República Turca, el Presidente de la República oriental de Uruguay, el Presidente de la República de los Estados Unidos de Venezuela, reconociendo que, en el caso extremo de una guerra, es deber de toda Potencia, atender en medida de lo posible, los rigores inevitables y suavizar la suerte de los prisioneros de guerra; deseando desarrollar los principios que inspiraron las convenciones internacionales de La Haya, en particular la convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra y el Reglamento adjunto a ella; han resuelto concluir una convención con este objeto, y nombraron como Plenipotenciarios suyos a los siguientes:

El Presidente del Reich alemán: a su Excelencia el señor Edmund Rhomberg, Doctor en Derecho, Ministro en Disponibilidad;

El Presidente de los Estados Unidos de Norte América: al honorable Eliot Wadswoeth, antiguo Secretario Adjunto de la Tesorería, a su Excelencia el honorable Hugh R. Wilson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de Norte América en Berna;

El Presidente Federal de la República de Austria; al señor Marc Leitmaler, Doctor en derecho, Consejero ministerial en la Chancillería Federal, Departamento de Negocios Extranjeros;

Su Majestad el Rey de los Belgas: al señor Pau Demolder, General mayor Médico; Comandante del Servicio de Sanidad de la 1ª Circunscripción militar, al señor Joseph de Ruelle, jurisconsulto del Ministerio de Negocios Extranjeros;

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil: a Su Excelencia el señor Raoul de Rio-Branco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Brasil en Berna;

Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los territorios británicos de ultramar, Emperador de las Indias: por la Gran Bretaña e Irlanda del norte, lo mismo que toda la parte del Imperio Británico que no sea separado de la Sociedad de las Naciones: al muy honorable Sir Horace Rumbold, G. C. M. G. M. V. C., Embajador De su majestad británica Berlín;

Por el Dominio del Canadá: al señor Walter Alexandre Riddell, Consejero permanente del Gobierno Canadiense ante la Sociedad de las Naciones;

Por la Federación de Australia: a Su Excelencia el señor Claud Rusell, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad británica en Berna;

Por el Dominio de la Nueva Zelanda: a Su Excelencia el señor Claud Rusell, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de su Majestad británica en Berna;

Por la Unión del África del Sur: al señor Heric Hendrick Louw, Alto Comisario de la Unión del África del Sur en Londres;

Por el Estado Libre de Irlanda: al señor Sean Lester, Representante del Estado Libre de Irlanda ante la Sociedad de las Naciones;

Por la India: a Su Excelencia el señor Claud Russell, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad británica en Berna;

Su Majestad el Rey de los Búlgaros: al señor Dimitri Mikkoff, Encargado de Nogocios (sic) de Bulgaria en Berna, Representante permanente del Gobierno búlgaro ante la Sociedad de las Naciones, al señor Stephane N. Laftchieff, miembro del Consejo Administrativo de la Cruz Roja búlgara;

Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia: por Dinamarca: a Su excelencia el señor Harald de Scavenius Chambelán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Dinamarca en Suiza y en los Países Bajos, antiguo Ministro de Negocios Extranjeros, al señor Gustavo M. Rasmussen, Encargado de Negocios de Dinamarca en Berna;

Su Majestad el Rey de Egipto: al señor Mohammed Abdel Moneim Riad, Abogado de lo Contencioso del Estado, Profesor de Derecho Internacional de la Escuela Militar del Cairo, al señor Henri Wassif Simaika, Agregado de la Legación Real de Egipto en Roma;

Su Majestad el Rey de España: a Su Excelencia el señor Marqués de la Torrehermosa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España en Berna;

Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría: a Su Excelencia el señor Paul de Havesy, Ministro-Residente, Delegado Permanente del Gobierno Real ante la Sociedad de las Naciones;

Su Majestad el Rey de Italia: al señor Giovanni Giraolo, Senador del Reino;

Su Majestad el Emperador del Japón: a Su Excelencia el señor Isaburo Yoshida, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Japón en Berna, al señor Sadamu Shimonura, Teniente Coronel, al señor Seizo Miura, Capitán de Fragata, Agregado Militar de la Embajada del Japón en París;

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: al señor Charles Vermaire, Cónsul del Gran Ducado en Ginebra;

El Presidente de los Estados Unidos de México: a Su Excelencia el señor Francisco Castillo Nájera, General Médico, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de México en Bruselas;

Su Majestad el Rey de Noruega: en Berna, Roma y Atenas, al señor Johannes Christian Meinich, Comandante de Infantería, Secretario General de la Cruz Roja noruega;

Su Majestad la Reina de los Países Bajos: a Su Excelencia el señor Willem Isaac Doude Van Troostwijk, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Países Bajos en Berna, al señor Joban Carl Diehl, Mayor General, Médico Inspector General del {Servicio de Sanidad del Ejército, Vicepresidente de la Cruz Roja holandesa; al señor Jacob Harberts, Comandante del Estado Mayor General, Profesor de la Escuela Superior de Guerra;

Su Majestad Imperial el Shah de Persia: a Su Excelencia el señor Anouchirevan Khan Sepahbodi, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Persia en Berna;

Su Majestad el Rey de Rumania: a Su Excelencia el señor Michel B. Boeresco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Rumania en Berna, al señor Eugene Vertejano, Coronel Oficial del Estado Mayor;

Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos: a Su Excelencia el señor Hilija Choumenkovith, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos en Berna, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones;

Su Majestad el Rey de Siam: a Su Alteza Serenísima el Príncipe Varnvaidya, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Siam en Londres;

Su Majestad el Rey de Suecia: a Su Excelencia el señor Karl Ivan Westman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Suecia en Berna;

El Consejo Federal Suizo: al señor Paul Dinichert, Ministro Plenipotenciario, Jefe de la División de Negocios Extranjeros del Departamento Político Federal, al señor Carl Hauser, Coronel de las Tropas Sanitarias, Médico en Jefe del Ejército, al señor Antón Sublin, Coronel de Infantería en disponibilidad, abogado, al señor Roger de la Harpe, Teniente Coronel de las Tropas Sanitarias, Médico, al señor Dictrich Schindler, Mayor de la Justicia Militar, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Zurich;

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Disposiciones generales.

Artículo 1º. Sin perjuicio de las estipulaciones del Título VII, esta Convención se aplicará:

(1). A todas las personas de que tratan los artículos 1º, 2º y 3º, del Reglamento anexo a la Convención de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra en tierra, del 18 de octubre de 1907, que fueren capturadas por el enemigo; (1).

(2). A todas las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de las partes beligerantes, que fueron capturadas por el enemigo durante operaciones de guerra marítimas o aéreas, so reserva de las excepciones que fueren inevitables por causa de las condiciones de la captura misma. De todos modos, tales excepciones no habrán de contravenir a los principios fundamentales de la presente Convención, y cesarán en el instante en que las personas capturadas lleguen a un campo de prisioneros de guerra.

Artículo 2º Los prisioneros de guerra estarán en poder de la Potencia enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los capturen.

Se les deberá tratar en todo tiempo con humanidad y se les amparará particularmente contra actos de violencia, insultos y curiosidad pública.

Prohíbanse a su respecto las medidas de represalias.

Artículo 3º. Los prisioneros de guerra tienen derecho al respeto de su persona y su honra. A las mujeres se las tratará con todos los miramientos debidos a su sexo.

Los prisioneros conservarán su plena capacidad civil.

Artículo 4º. La Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra tendrá la obligación de atender a su manutención.

Las únicas diferencias de tratamiento entre los prisioneros de guerra que serán lícitas, serán aquellas que se funden en el grado militar, el estado de salud física o psíquica, las aptitudes profesionales, o el sexo de los beneficiarios.

De la captura.

Artículo 5º. Todo prisionero de guerra tiene la obligación de declarar, si se le pregunta, la verdad de su nombre y su grado, o bien acerca de su número de matrícula.

El prisionero que infrinja esta regla se expone se expone a la restricción de las ventajas correspondientes a los prisioneros de su categoría.

No se podrá ejercer sobre los prisioneros de guerra apremio alguno para sacarles datos relativos a la situación de sus ejércitos o de su país. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser insultados, ni amenazados, ni expuestos a desagrados o inconvenientes de ninguna clase.

Si por razón de su estado físico o mental se hallare algún prisionero en incapacidad de declarar su identidad, se le confiará al servicio de sanidad.

Artículo 6º Todos los objetos y cosas de uso personal salvo las armas, los caballos, el equipo militar, y los papeles militares, quedarán en poder de los prisioneros de guerra, inclusive los cascos metálicos y las máscaras contra los gases.

No podrán quitárseles a los prisioneros las sumas que lleven consigo, sino en virtud de orden de algún oficial y previa constancia de su importe. De toda suma que se les quite, se les dará recibo, y se hará el respectivo asiento en la cuenta del prisionero a quien corresponda.

No podrán quitárseles a los prisioneros de guerra los documentos identificativos, las insignias de sus grados, las condecoraciones, ni los objetos de valor.

De la cautividad

De la evacuación de los prisioneros de guerra.

Artículo 7°. Tan pronto como sea posible después de su captura, los prisioneros de guerra serán trasladados a depósitos o campos de concentración situados en región suficientemente alejada de la zona de combate para que se hallen fuera de peligro.

Solo podrán conservarse, provisionalmente, en zona peligrosa aquellos prisioneros que por razón de sus heridas o enfermedades pudieran correr mayor peligro si se les moviera que si se les deja en el sitio.

Mientras se les traslada a zona situada fuera de la de combate, no se expondrá inútilmente a los prisioneros a ningún peligro.

No podrá efectuarse la evacuación de los prisioneros a pie, sino por etapas de 20 kilómetros diarios en condiciones normales, a menos que la necesidad de llegar a los depósitos de agua y alimentos exigiere etapas mas largas.

Artículo 8º. Los beligerantes tienen obligación de notificarse mutuamente, dentro del plazo más breve posible, toda captura de prisioneros, por conducto de las oficinas de información según quedan organizadas por el artículo 77. Asimismo tienen la obligación de comunicarse mutuamente las direcciones oficiales adonde puedan dirigirse las correspondencias familiares destinadas a los prisioneros de guerra.

Tan pronto como ello pueda hacerse, todo prisionero será puesto en condiciones de poder escribir él mismo a su familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y siguientes.

Respecto a los prisioneros capturados en el mar, las disposiciones del presente artículo se pondrán en cumplimiento tan pronto como se pudiere después de la llegada a puerto.

De los campos de prisioneros de guerra.

Artículo 9º. Los prisioneros de guerra podrán ser internados en ciudades, fortalezas u otros lugares cualesquiera, con la obligación de que no se alejen más allá de ciertos límites precisos. También podrá internárseles en campos cerrados. No se les podrá encerrar o recluir sino en virtud de medidas indispensables de higiene o seguridad, y tan sólo mientras subsistan las condiciones que hagan necesarias tales medidas.

Los prisioneros capturados en regiones malsanas o cuyo clima sea dañoso a gentes procedentes de regiones templadas, serán transportados tan pronto como sea posible climas mas benignos.

Los beligerantes evitarán en cuanto puedan el reunir en un mismo campo a prisioneros de razas o nacionalidades diferentes.

No podrá enviarse nunca a prisionero alguno a región donde se halle expuesto al fuego de la zona de combate, ni aprovechársele para que su presencia ponga ciertos puntos o zonas al abrigo del bombardeo.

De la instalación de los campos.

Artículo 10. Los prisioneros de guerra serán alojados en edificios o en barrancas que ofrezcan todas las garantías posibles de higiene y salubridad.

Tales locales estarán completamente al abrigo de la humedad y convenientemente iluminados y calentados. Se tomarán a su respecto todas las precauciones contra el peligro de incendio.

Por lo que hace a los dormitorios: superficie total, volumen cúbico mínimo de aire, mobiliario y material de camas, las condiciones serán idénticas a las de las tropas de depósito de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros.

De la alimentación y vestuario de los prisioneros de guerra.

Artículo 11. La ración alimenticia de los prisioneros de guerra será igual en cantidad y calidad a la de las tropas de depósito.

Además, los prisioneros tendrán derecho a recibir los elementos para preparar los suplementos de que dispongan.

Se les suministrará agua potable en cantidad suficiente. Se les permitirá el uso del tabaco. Podrán emplearse los prisioneros en las cocinas.

Prohíbese toda clase de medidas disciplinarias relativas a la alimentación.

Artículo 12. El vestido, la ropa interior, y el calzado, serán suministrados a los prisioneros de guerra por la Potencia que los tenga en su poder. Con toda regularidad se les asegurará el reemplazo y la reparación de estos efectos. Además, los prisioneros que trabajen tendrán derecho a que se les dé un traje de trabajo donde quiera que así lo exigiere la naturaleza de sus faenas.

En todos los campos se instalarán cantinas, en las cuales puedan los prisioneros obtener, al precio del comercio local, artículos alimenticios y objetos usuales.

Las ganancias que las cantinas dejen a las administraciones de los campos se emplearán en ventaja de los prisioneros.

De la higiene en los campos.

Artículo 13. Los beligerantes tendrán la obligación de tomar todas las medidas higiénicas necesarias para garantizar el aseo y la salubridad de los campos, y prevenir epidemias.

Los prisioneros de guerra dispondrán, de día y de noche, de instalaciones conformes con las reglas de la higiene, las cuales se conservarán en estado constante de limpieza.

Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que estarán provistos los campos en la medida de lo posible, se suministrará a los prisioneros agua en cantidad suficiente para las necesidades de su aseo corporal.

Artículo 14. Todo campo tendrá una enfermería, donde los prisioneros de guerra recibirán los cuidados de toda clase que necesitaren. En caso de necesidad, se reservaran sitios de aislamiento a los atacados de enfermedades contagiosas.

Los gastos de atención médica, inclusive los de aparatos provisionales de prótesis, serán de cargo de la potencia en cuyo poder estén los prisioneros.

Los beligerantes tendrán la obligación de entregar, a solicitud, a todo prisionero médicamente tratado, una declaración oficial sobre la naturaleza y duración de su enfermedad y sobre los cuidados que se le prodigaren.

Quedan en libertad los beligerantes de autorizarse mutuamente por medio de arreglos particulares, el sostener en los campos de prisioneros, médicos y enfermeros encargados de atender a sus compatriotas prisioneros.

Los prisioneros atacados de alguna enfermedad grave, o cuyo estado reclame una intervención quirúrgica importante, serán aceptados a costa de la Potencia que los tenga en su poder, en todo cuerpo militar o civil capacitado para atenderlos.

Artículo 15. Por lo menos una vez cada mes se organizarán inspecciones médicas a los prisioneros de guerra. Tendrán por objeto averiguar el estado de sanidad y de aseo, y extirpar las enfermedades contagiosas, principalmente la tuberculosis y las infecciones venéreas.

De las necesidades intelectuales y morales de los prisioneros

Artículo 16. A los prisioneros de guerra se les concederá toda amplitud para el ejercicio de su religión, inclusive la asistencia a los oficios o servicios de su culto, con la mera condición de ajustarse a las medidas de orden y policía que prescriba la autoridad militar.

Los ministros de cultos religiosos, que cayeren prisioneros de guerra, sea cual fuere la denominación del respectivo culto, tendrán derecho de ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios.

Artículo 17. Los beligerantes fomentaran lo más que puedan las distracciones intelectuales y deportivas que organicen los prisioneros de guerra.

De la disciplina interior de los campos

Artículo 18. Todo campo de prisioneros de guerra será puesto bajo la autoridad de un oficial responsable.

Además de las señales exteriores de respeto previstas en los reglamentos vigentes en sus ejércitos con relación a sus nacionales, los prisioneros de guerra tendrán la obligación de dar el saludo militar a todos los oficiales de la Potencia que los tenga a en su poder.

Los oficiales prisioneros de guerra sólo tendrán obligación de saludar a los oficiales de grado igual o superior de la Potencia que los tenga en su poder.

Artículo 19. Se autorizará a los prisioneros a llevar las insignias de sus grados y sus condecoraciones.

Artículo 20. Los reglamentos, órdenes, advertencias, y publicaciones de todo orden, serán comunicados a los prisioneros de guerra en una lengua que comprendan. El mismo principio es aplicable a los interrogatorios.

Disposiciones especiales sobre oficiales y asimilados

Artículo 21. Desde el comienzo de las hostilidades, los beligerantes deberán comunicarse mutuamente los títulos y grados que en sus respectivos ejércitos tengan en uso, con el fin de asegurar la igualdad de tratamiento entre los oficiales y asimilados de grados equivalentes.

Los oficiales y asimilados, que cayeren prisioneros de guerra, serán tratados con todos los miramientos debidos en sus grados y a su edad.

Artículo 22. Con el fin de asegurar el servicio de los campos de oficiales, se destinarán a ellos en número suficiente, soldados prisioneros de guerra del mismo ejército, que, en cuanto fuere posible, hablen la misma lengua, teniendo en cuenta los grados de los oficiales y asimilados.

tos se procurarán su alimentación y vestuario, del sueldo que les pague la Potencia que los tenga en su poder. Por todos los medios se facilitará la gestión de lo ordinario por los oficiales mismos.

De los medios pecuniarios de los prisioneros de guerra

Artículo 23. Bajo reserva de arreglos particulares, y en especial de los previstos en el artículo 24, los oficiales y asimilados que cayeren prisioneros de guerra, tendrán derecho a recibir la potencia que los tenga en su poder, el mismo sueldo que los oficiales de grado correspondiente del ejército de esta Potencia, pero con la condición de que en ningún caso serán esos sueldos superiores a los que los individuos correspondientes tengan derecho en los ejércitos de la Potencia a la cual servían. Tales sueldos les serán pagados en su totalidad, una vez por mes si fuere posible, y sin que de ellos pueda hacerse deducción alguna para gastos que incumban a la Potencia en cuyo poder estén los respectivos prisioneros, aun cuando tales gastos fueren a favor de los prisioneros.

a tasa de cambio aplicable a estos pagos se fijará por medio de acuerdo entre los beligerantes, y a falta de tal acuerdo, dicha tasa será la que regía en el momento de la incisión de las hostilidades.

Todos los pagos hechos a los prisioneros de guerra por razón de sueldo serán reembolsados, al cesar las hostilidades, por la Potencia a la cual servían.

Artículo 24. Desde el comienzo de las hostilidades los beligerantes fijaran de común acuerdo la cantidad máxima de dinero sonante que se autorizará a los prisioneros de guerra de los distintos grados y categorías a conservar en su poder. Todo excedente que se quitare o tuviere a prisionero alguno de guerra, lo mismo que toda suma que cualquier prisionero de guerra depositare, se asentará en su respectiva cuenta y no se podrá convertir en otra moneda sin su consentimiento.

Los saldos favorables de sus respectivas cuentas les serán entregados a los prisioneros al terminar su cautividad.

Mientras dure la cautividad, se les concederán todas las facilidades a los prisioneros de guerra para hacer trasladar el total o cualquier porción de los saldos favorables de sus cuentas, a bancos o personas situadas en su país de origen.

Traslados de los prisioneros de guerra.

Artículo 25. Mientras no lo exija el desarrollo de las operaciones militares, los prisioneros de guerra heridos o enfermos no podrán ser trasladados en tanto que el viaje pudiere comprometer su curación.

Artículo 26. En caso de traslado, se avisará previamente a los prisioneros de guerra acerca de su nuevo lugar de destino, y se les autorizará para llevarse consigo sus efectos personales, su correspondencia, y los paquetes que hubieren llegado a su dirección.

Se dictarán todas las providencias conducentes a que la correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, sean remitidos al nuevo.

Las sumas en depósito por cuenta de los prisioneros de guerra serán trasladadas a la autoridad competente de su nuevo lugar de permanencia.

Los gastos que tales traslados ocasionen serán de cargo de la Potencia en cuyo poder estén los respectivos prisioneros.

Del trabajo de los prisioneros de guerra

Generalidades

Artículo 27. Los beligerantes podrán emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra sanos, de acuerdo con su grado y aptitudes, con excepción de los oficiales y asimilados.

Sin embargo, cuando los oficiales o asimilados soliciten algún trabajo que les convenga, se les facilitará en la medida de lo posible.

Los suboficiales prisioneros de guerra sólo podrán ser obligados a trabajos de vigilancia, a menos que ellos mismos soliciten expresamente alguna ocupación remunerada.

Los beligerantes estarán en la obligación de conceder, durante todo el término de la cautividad, a los prisioneros de guerra víctimas de accidentes de trabajo, las ventajas de las disposiciones aplicables a los trabajadores de igual categoría según la legislación de la Potencia que los tenga en su poder. En cuanto a los prisioneros de guerra o quienes no pudieren aplicarse tales disposiciones por razón de la legislación de dicha Potencia, ésta se compromete a pedir a su cuerpo legislativo todas las medidas conducentes a indemnizar las víctimas equitativamente.

De la organización del trabajo

Artículo 28. La Potencia en cuyo poder estén prisioneros de guerra ocupados en trabajos por cuenta de particulares, asumirá la integra responsabilidad por la manutención, los cuidados, el tratamiento y la paga de los respectivos prisioneros.

Artículo 29. No podrá ocuparse a ningún prisionero de guerra en trabajos para los cuales sea físicamente inapto.

Artículo 30. La duración de la jornada de trabajo de los prisioneros de guerra, comprendido el tiempo empleado en ir y venir entre la residencia de los individuos y el sitio de sus faenas, no podrá nunca ser excesiva, y en ningún caso será mayor que la que acepten los obreros civiles de la región, empleados en el mismo trabajo. A cada prisionero se le concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, preferiblemente el día domingo.

Trabajos prohibidos

Artículo 31. El trabajo que rindan los prisioneros de guerra no podrá tener relación directa con las operaciones bélicas. En especial, prohíbase emplear a los prisioneros en la fabricación y en el transporte de armas o municiones de toda clase, lo mismo que en el transporte de material a las unidades combatientes.

En caso de violación las disposiciones del párrafo inmediatamente anterior, los prisioneros tendrán amplitud después de cumplida o comenzada a cumplir la orden, para hacer presentar sus reclamos por conducto de los individuos de confianza cuyas funciones quedan previstas en los artículos 43 y 44, o, a falta de individuos de confianza, por conducto de los representantes de la Potencia protectora.

Artículo 32. Queda prohibido ocupar a los prisioneros de guerra en trabajos insalubres o peligrosos.

Prohíbese toda agravación de las condiciones del trabajo como medida disciplinaria.

De los destacamentos de trabajo.

Artículo 33. El régimen de los destacamentos de trabajo deberán ser igual al de los campos de prisioneros de guerra especialmente en lo tocante a las condiciones higiénicas, la alimentación, los cuidados en caso de accidente o enfermedad, la correspondencia, el recibo de paquetes.

Todo destacamento de trabajo dependerá de un campo de prisioneros. El Comandante de ese campo responderá de la observancia de las disposiciones de esta convención en el respectivo destacamento.

Del salario

Artículo 34. Los prisioneros de guerra no tendrán derecho a salario por sus labores en la administración, arreglo, y conservación de los campos.

Los prisioneros empleados en otros trabajos tendrán derecho a un salario, que se fijará por convenios entre los beligerantes.

Tales convenios establecerán asimismo la parte que de salario de los hombres podrá retener la administración del campo, la proporción que corresponderá en propiedad al prisionero de guerra, y la forma en que esta suma le será puesta a la disposición durante la cautividad.

Mientras se celebran tales convenios, la retribución a los prisioneros de guerra por su trabajo, se fijará de acuerdo con las siguientes normas:

(a) Los trabajos cumplidos para el Estado se pagarán según las tarifas vigentes para los militares del ejército nacional que ejecuten la misma clase de labores, y si no las hubiere, según una tarifa en relación con los trabajos ejecutados.

(b) Cuando los trabajos sean por cuenta de otras administraciones públicas o de particulares, las respectivas condiciones se arreglarán de acuerdo con las autoridades militares.

El saldo que quede a favor de los prisioneros les será entregado al cesar la cautividad. En caso de muerte, será remitido por la vía diplomática a los herederos del difunto.

Relaciones de los prisioneros de guerra con el Exterior

Artículo 35. Desde el comienzo de las hostilidades los beligerantes publicarán las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección.

Artículo 36. Cada uno de los beligerantes fijará periódicamente el número de cartas y tarjetas postales que los prisioneros de guerra de las distintas categorías tendrán autorización para expedir por mes, y notificará ese número al otro beligerante. Esas cartas y tarjetas remitidas por correo y por la vía más corta. No podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.

Dentro del plazo máximo de una semana después de su llegada a campo, todo prisionero de guerra será puesto en condiciones de enviar a su familia una tarjeta postal informándola de su captura y del estado de su salud, y lo mismo se hará en caso de enfermedad. Estas tarjetas postales serán remitidas con toda la expedición posible y por ningún motivo podrán ser demoradas.

Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará redactada en su respectiva lengua materna, pero los beligerantes podrán autorizarlos a escribir en otros idiomas.

Artículo 37. Los prisioneros de guerra tendrán derecho a recibir individualmente paquetes postales con artículos alimenticios y otras cosas destinadas a su aprovisionamiento o vestimenta. Los paquetes serán entregados a los destinatarios, mediante recibo.

Artículo 38. las cartas y remesas de dinero o valores, lo mismo que los paquetes postales destinados a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente, ya sea por conducto de las oficinas de información de que trata el artículo 77 circularán libras (sic) de todo pago o derecho postal, tanto en los países de origen y destino, como en los de tránsito.

Los regalos y socorros de toda clase destinados a los prisioneros estarán igualmente exentos de todo derecho de importación y demás, lo mismo que de gastos de transporte en los ferrocarriles explotados por el estado.

En casos de urgencias podrá autorizarse a los prisioneros a mandar telegramas, siempre que paguen los portes ordinarios.

Artículo 39. Los prisioneros de guerra tendrán derecho a recibir individualmente libros, los cuales podrán estar sujetos a la censura.

Los representantes de Potencias protectoras y de sociedades de socorros debidamente reconocidas y autorizadas, podrán enviar obras y colecciones de libros a las bibliotecas de los campos de prisioneros. No podrá demorarse la transmisión de esos envíos de las bibliotecas con pretexto de dificultades de censura.

Artículo 40. La censura de la correspondencia se hará con la mayor rapidez posible. Además, la inspección de los envíos postales deberá hacerse en condiciones adecuadas a la conservación de los artículos alimenticios que puedan contener, y si fuere posible, en presencia del destinatario o de un individuo de confianza debidamente reconocido por él.

Las prohibiciones de correspondencia que dicten los beligerantes por razones militares o políticas, no podrán tener más que caracteres momentáneos y serán tan breves como fuere posible.

Artículo 41. Los beligerantes darán todas las facilidades para la transmisión de los documentos, papeles, o asegurar, en caso de necesidad, la legalización de las firmas que pongan los prisioneros.

por ellos, y en particular de los poderes y testamentos.

Tomarán además todas las medidas necesarias para

Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades

Quejas de los prisioneros de guerra por razón del régimen de la cautividad

Artículo 42. Los prisioneros de guerra tendrán derecho a hacer llegar al conocimiento de las autoridades militares bajo cuyo mando se encuentren, las peticiones que tengan que hacer sobre el régimen de la cautividad a que se hallen sometidos.

Asimismo tendrán derecho de dirigirse a los representantes de las Potencias protectoras para indicarles los puntos acerca de los cuales tienen quejas que formular acerca del régimen de la cautividad.

Todas estas peticiones y reclamaciones serán transmitidas con carácter de urgentes.

Nunca podrán dar lugar a castigos, aunque se encomienzas destinados a los prisioneros de guerra, o firmados traer que son infundadas.

De los representantes de los prisioneros de guerra

Artículo 43. En toda localidad donde haya prisioneros de guerra, éstos recibirán autorización para nombrar individuos de confianza que los represente ante las autoridades militares y las Potencias protectoras.

Tales nombramientos estarán sujetos a la aprobación de la autoridad militar.

Los individuos de confianza estarán encargados del recibo y reparto de los envíos colectivos. Igualmente; en el caso de que los prisioneros resolvieren organizar entre si algún sistema de auxilios mutuos, esta organización será de competencia de los individuos de confianza. Por otra parte, éstos podrán prestar sus oficios a los prisioneros para facilitarles la relación con las sociedades de socorros de que trata el artículo 78.

En los campos de oficiales y asimilados, el oficial prisionero de guerra de grado más elevado será reconocido como intermediario entre las autoridades del campo y los oficiales y asimilados prisioneros. A tal efecto, tendrá derecho de designar a un oficial prisionero como intérprete para que lo asista en sus conferencias con las autoridades del campo.

Artículo 44. Cuando los individuos de confianza sean empleados en calidad de trabajadores, sus actividades como representantes de los prisioneros de guerra se computarán en la duración obligatoria de sus labores.

A los individuos de confianza se les darán todas las facilidades para su correspondencia con las autoridades militares y con la Potencia protectora. Esta correspondencia no estará limitada.

No podrá trasladarse a ningún representante de prisioneros de guerra para poner a sus sucesores al corriente de los asuntos pendientes.

Sanciones penales a los prisioneros de guerra

1.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45. Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes en los ejércitos de la Potencia que los tenga en su poder.

Todo acto de insubordinación autorizará a su respecto las medidas previstas en esas leyes, reglamentos y órdenes.

Resérvese, sin embargo, las disposiciones del presente capitulo.

Artículo 46. Los tribunales y las autoridades militares de la Potencia que tenga en su poder a los prisioneros de guerra, sólo podrán castigar a éstos con las penas previstas para los mismos hechos con respecto a los militares de los ejércitos nacionales.

En igualdad de grados, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra que están sufriendo alguna pena disciplinaria, no serán sometidos a tratamiento menos favorable que el previsto, en lo tocante a la misma pena, en los ejércitos de la Potencia que los tenga en su poder.

Queda prohibida toda pena corporal, toda encarcelación en lugares no alumbrados por la luz natural, y en general toda forma de crueldad, sea cual fuere.

Prohíbense igualmente las penas colectivas por actos individuales.

Artículo 47. Los hechos que constituyen falta de disciplina, y en especial la tentativa de evasión, se comprobaran sumariamente. Los arrestos preventivos se reducirán al mínimo respecto a todos los prisioneros de guerra, graduados o nó.

Las instrucciones judiciales contra los prisioneros de guerra se adelantarán con toda la rapidez que permitan las circunstancias. La detención preventiva se restringirá lo más que se pueda.

En todo caso, la duración de la detención preventiva se deducirá de la pena impuesta judicial o disciplinariamente, en la misma medida en que se admita esa deducción respecto de los militares nacionales.

Artículo 48. Después de haber sufrido penas judiciales o disciplinarias, no podrán ser tratados los respectivos prisioneros de guerra en forma distinta que los demás prisioneros.

Sin embargo, los prisioneros castigados por tentativa de evasión podrán someterse a vigilancia especial, pero sin que ello implique la supresión de ninguna de las garantías que la presente Convención concede a los prisioneros de guerra.

Artículo 49. Ningún prisionero de guerra podrá ser privado de su grado por la Potencia que lo tenga en su poder.

Los prisioneros castigados disciplinariamente no podrán ser privados de las prerrogativas anexas a su grado. En particular, los oficiales y asimilados que sufran penas que impliquen privación de la libertad, no serán colocados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa castigados.

Artículo 50. Los prisioneros de guerra evadidos que fueren recapturados antes de lograr llegar a su ejército o de salir del territorio ocupado por el ejército que los capturó, sólo estarán sujetos a penas disciplinarias.

Los prisioneros evadidos que, después de haber logrado incorporarse a sus ejércitos o salir del territorio ocupado por el ejército que los capturó, fueren cogidos de nuevo, no estarán sujetos a ninguna pena por su anterior evasión.

51.

La tentativa de evasión, aunque en ella haya reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero de guerra fuera llevado ante los Tribunales por crímenes o delitos contra personas o propiedades, cometidos durante la tentativa.

Después de una evasión intentada o consumada, los camaradas del evadido que hubieren cooperado a ella, no estarán sujetos por esta razón sino a castigo disciplinario,

Artículo 52. Los beligerantes velarán porque las autoridades competentes ejerzan la mayor indulgencia al precisar si una infracción cometida por un prisionero de guerra deber ser castigada disciplinaria y judicialmente.

Así se hará en particular cuando se trate de estimar los hechos relacionados con la evasión o la tentativa de evasión.

El prisionero de guerra solo podrá ser castigado una sola vez por razón del mismo hecho o del mismo cargo.

Artículo 53. Ningún prisionero de guerra a quien se haya impuesto alguna pena disciplinaria, y se encuentre en las condiciones previstas para la repatriación podrá ser retenido en razón de no haber cumplido su pena.

Los prisioneros listos a ser repatriados, que estuvieren bajo algún proceso penal, podrán ser excluidos de la repatriación hasta el fin del procedimiento, y, de ser el caso, hasta el cumplimiento de la pena; los que ya estuvieron detenidos en virtud de un fallo podrán ser retenidos hasta que termine su detención.

Los beligerantes se comunicarán mutuamente las listas de los que no puedan repatriarse por los motivos indicados en el párrafo precedente.

2.

PENAS DISCIPLINARIAS

Artículo 54. El arresto es la pena disciplinaria más severa que pueda imponerse a un prisionero de guerra.

La duración de un mismo castigo no podrá pasar de treinta días.

Tampoco podrá excederse este máximo de treinta días en los casos de varios hechos de que tenga que responder disciplinariamente un prisionero en el momento de fallarse a su respecto, sean o no conexos entre si tales hechos.

Cuando en el curso o al final de un periodo de arrestos recaiga sobre un prisionero una nueva pena disciplinaria, intervendrá entre cada uno de tales periodos, si cualquiera de ellos fuere de diez días o más, un intervalo de tres días.

Artículo 55. Con reserva de la disposición que forma el objeto del último párrafo del artículo 11, serán aplicables a los prisioneros de guerra como agravación de penas disciplinarias, las restricciones de alimentación admitidas en los ejércitos de la Potencia que los tenga en su poder.

Sin embargo, no podrán ordenarse tales restricciones sino con la condición de que lo permita el estado de salud de los penados.

Artículo 56. En ningún caso podrá trasladarse a los prisioneros de guerra a establecimientos penitenciarios, como prisiones, panópticos, presidios, etc., para hacerles sufrir allí penas disciplinarias.

Los locales donde se lleven a cabo penas disciplinarias estarán ajustados a la exigencias de la higiene.

Se permitirá a los prisioneros el mantenerse en ellos en estado de limpieza personal.

Todos los días tendrán los prisioneros derecho a hacer ejercicio o a permanecer al aire libre, por espacio de dos horas a lo menos.

Artículo 57. Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente, tendrán derecho a leer, escribir, y recibir y mandar cartas.

En compensación, los envíos de dinero y los paquetes podrán no entregarse a esos prisioneros sino al terminar la pena. Si los paquetes no entregados inmediatamente contienen artículos alimenticios perecederos, pasaran a beneficio de la enfermería o de la cocina del campo.

Artículo 58. Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente, estarán autorizados, si lo solicitan, a presentarse a la vista médica diaria. Recibirán los cuidados que los médicos estimen necesarios, y si fuere el caso se les trasladará a la enfermería del campo o al hospital.

Artículo 59. Con reserva de la competencia de los tribunales y de las autoridades militares superiores, sólo podrán condenar a penas disciplinarias los oficiales investidos de facultades disciplinarias en su carácter de comandantes de campos o destacamentos, o los oficiales responsables que los reemplacen.

3.

PROCESOS JUDICIALES

Artículo 60. Al iniciarse un proceso judicial contra un prisionero de guerra, la Potencia que lo tenga en su poder lo avisará tan pronto como pueda hacerlo, y siempre antes de la fecha señalada para dar principio a las audiencias, al representante de la Potencia protectora dicho aviso concederá las siguientes indicaciones:

a). Estado civil y grado del prisionero;

b). Lugar de residencia o de detención;

c). Especificación del cargo o cargos que se le imputen, con citación de las disposiciones legales aplicables. Si en dicho aviso no es posible agregar la indicación del Tribunal que verá la causa, la fecha de apertura de las audiencias y el lugar donde se celebrarán éstas, todos esos datos se transmitirán posteriormente al representante de la Potencia protectora, lo más pronto posible, y en todo caso, tres semanas antes de darse comienzo a las audiencias.

Artículo 61. No podrá condenarse a ningún prisionero de guerra que antes no haya tenido la oportunidad de defenderse.

A ningún prisionero de guerra podrá obligársele a reconocerse culpable del hecho de que se le acuse.

Artículo 62. Todo prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista un defensor calificado, elegido por él, y de apelar, si fuere necesario, a los servicios de un intérprete competente. La Potencia que lo tenga en su pode le dará aviso de sus derechos con oportunidad antes de las audiencias.

A falta de elección por el prisionero, la Potencia que lo tenga en su poder podrá nombrarle defensor. Dicha Potencia remitirá a la Potencia protectora, a solicitud de ésta, una lista de personas calificadas para hacer la defensa.

Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho de asistir a las audiencias de la causa.

La única excepción a esta regla será el caso en que las audiencias deban conducirse en secreto por interés de la seguridad del estado. De ello advertirá la Potencia que tenga en su poder al prisionero, a la Potencia protectora.

Artículo 63. Contra un prisionero de guerra no podrá pronunciarse fallo sino por los mismos tribunales y de acuerdo con los mismos procedimientos que corresponderían a personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia que tenga en su poder al prisionero.

Artículo 64. Todo prisionero de guerra tendrá derecho de apelación contra los fallos que se pronuncien a su respecto, exactamente lo mismo que los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia que lo tenga en su poder.

Artículo 65. Todo fallo pronunciado contra prisioneros de guerra será comunicado inmediatamente a la Potencia protectora.

Artículo 66. Si contra un prisionero de guerra se pronunciare sentencia de muerte, tan pronto como se pueda se remitirá al representante de la Potencia protectora, para su transmisión a la Potencia a cuyo ejército pertenezca el reo, un informe detallado de la naturaleza y circunstancias de la infracción.

No se dará ejecución al fallo antes de haber transcurrido un término de tres meses a partir de la fecha en que tal informe se ha dado.

Artículo 67. A ningún prisionero de guerra podrá privársele de las ventajas de las disposiciones del artículo 42 de la presente convención, a consecuencia de fallo o juicio alguno ni por ningún otro motivo.

Del fin de la cautividad

Repatriación directa y hospitalización en país neutral

Artículo 68. Los beligerantes tendrán la obligación de devolver a su respectivo país, cualquiera que sea su grado y su número, a los prisioneros de guerra enfermos o heridos de gravedad, después de haberlos puesto en capacidad de ser transportados.

Por lo tanto, en cuanto sea posible se fijarán mediante acuerdos entre los beligerantes, los casos de invalidez o de enfermedad que entrañen la posible hospitalización en país neutral. Mientras se celebran tales acuerdos, los beligerantes podrán acogerse al acuerdo-tipo que se agrega en calidad de documento a la presente Convención.

Artículo 69. Apenas comiencen las hostilidades los beligerantes se entenderán para nombrar comisiones médicas mixtas. Las cuales estarán compuestas de tres miembros, dos pertenecientes a un país neutral y uno que designara la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros. Será presidente de cada comisión uno de los médicos pertenecientes a país neutral. Estas comisiones medicas se ocuparan en examinar los prisioneros enfermos o heridos y tomaran las decisiones que haya lugar a su respecto.

Las comisiones tomaran sus decisiones por mayoría de votos, y lo que ellas resuelvan se ejecutara dentro del plazo más breve posible.

Artículo 70. Además de los que el médico del campo designe al efecto, se someterá a visita de la comisión médica de que trata el artículo 69 para su repatriación directa u hospitalización los respectivos individuos, en país neutral, a los siguientes prisioneros de guerra:

a)

Los que lo soliciten directamente al médico del campo;

b)

Los que para ello fueren presentados por los individuos de confianza previstos en el articulo 43, ya sea que tales individuos de confianza obren por propia iniciativa, o por solicitud de los respectivos prisioneros;

c)

Los que propusiere para ello la Potencia en cuyos ejércitos estaban sirviendo los respectivos prisioneros, o una asociación de socorros debidamente reconocida y autorizada por tal Potencia.

Artículo 71. Los prisioneros de guerra que fueren victimas de accidente de trabajo, excepto los heridos voluntariamente por si mismos, gozaran de las mismas ventajas de estas disposiciones en lo tocante a repatriación o a la posible hospitalización en país neutral.

Artículo 72. Durante el curso de las hostilidades, como medida de humanidad, los beligerantes podrán celebrar acuerdos para la repatriación directa o la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra sanos que hubieren sufrido un largo cautiverio.

Artículo 73. Los gastos de repatriación o transporte a país neutral de los prisioneros de guerra, serán de cuenta de la Potencia en cuyos ejércitos estaban sirviendo los respectivos individuos, a partir de la frontera de la Potencia que los tenia en su poder.

Artículo 74. No podrá emplearse en servicio militar activo a ningún repatriado.

Liberación y repatriación al cesar las hostilidades

Artículo 75. Cuando los beligerantes acuerden un armisticio harán figurar en el, en principio, estipulaciones relativas a la repatriación de los prisioneros de guerra. Si en la respectiva convención no se pudieren insertar estipulaciones al respecto, los beligerantes se pondrán de acuerdo sobre la materia, sin embargo, lo más pronto posible. En todo caso, la repatriación de los prisioneros de guerra se hará lo mas pronto posible después de concluida la paz.

Los prisioneros de guerra que a la sazón estén subjudice penale por delitos o crímenes de derecho común, podrán ser retenidas hasta la terminación del proceso, o dado caso, hasta el cumplimiento de la pena. Lo mismo ocurrirá respecto de los sentenciados por crímenes o delitos de derecho común.

Mediante inteligencia entre los beligerantes, podrá nombrarse comisiones que busquen a los prisioneros dispersos y les procuren su repatriación.

Del fallecimiento de los prisioneros de guerra.

Artículo 76. Los testamentos de los prisioneros de guerra serán recibidos y solemnizados en las mismas condiciones que rijan respecto de los militares del ejército nacional.

Se seguirán las mismas reglas en lo tocante a los documentos comprobatorios del fallecimiento.

Los beligerantes velaran porque los prisioneros de guerra fallecidos en cautividad sean enterrados decorosamente y sus tumbas lleven todas las indicaciones útiles, y sean respetadas y convenientemente conservadas.

Oficinas de socorros y de información en lo tocante a los prisioneros de guerra

Artículo 77. Desde el principio de las hostilidades, cada una de las potencias beligerantes, así como las Potencias que acogieron gentes de los beligerantes, abrirán sendas oficinas de información sobre los prisioneros de guerra que hubiere en sus respectivos territorios.

Dentro del plazo más breve posible, cada una de las potencias beligerantes dará aviso a su oficina de información, de toda captura de prisioneros que hagan sus ejércitos, indicando todos los datos identificativos a su disposición, de modo que se pueda avisar prontamente a las familias interesadas, inclusive las direcciones oficiales con que dichas familias puedan escribir a los prisioneros.

Las oficinas de información harán llegar, con carácter de urgente, todas estas indicaciones a las Potencias respectivas, por conducto de la Potencias protectoras, por una parte, y por la otra, de la agencia central de que trata el artículo 79.

La oficina de información encargada de responder a las solicitudes referentes a prisioneros de guerra, recibirá de los varios servicios competentes todas las indicaciones relativas a internamientos, cambios de campo, libertad bajo palabra de honor, repatriaciones, evasiones, permanencias en hospitales, fallecimientos y demás datos necesarios para formar y tener al día fichas individuales sobre cada prisionero de guerra.

Dicha oficina inscribirá en esas fichas, en la medida de lo posible, y bajo reserva de las disposiciones del artículo 5, lo siguiente: el número de matrícula, el nombre y apellido, la fecha y lugar de nacimiento, el grado y el cuerpo de tropa del interesado, los nombres del padre y madre, la dirección de la persona a quien haya de avisarse en caso de accidente, las heridas, la fecha y el lugar de captura, internamiento, heridas y muerte, y todos los demás datos importantes.

A las potencias interesadas se remitirán listas semanales con todos los nuevos datos que puedan servir para facilitar la identificación de cada prisionero de guerra.

Una vez concluida la paz se enviara la ficha individual de cada prisionero de guerra a la Potencia a cuyo servicio estaba el individuo.

Además será obligación de la oficina de información recoger todos los objetos de uso personal, valores, correspondencias, libretas de paga, medios identificativos, etc., que abandonaren los prisioneros de guerra repatriados; libertados bajo palabra de honor, evadidos o fallecidos y remitir todo ello a los países interesados.

Artículo 78. Las sociedades de socorros para los prisioneros de guerra, regularmente constituidas según la ley de su respectivo país, y cuyo objeto sea servir de intermediarios de acción caritativa, recibirán de parte de los beligerantes, para si y sus agentes debidamente acreditados, todas las facilidades posibles dentro de las limitaciones que impongan las necesidades militares, para el eficaz cumplimiento de su obra humanitaria. Podrá permitirse a los delegados de estas sociedades la entrada a los campos y a los sitios de etapas de los prisioneros repatriados, con el fin de distribuir socorros, mediante permisos personales otorgados por las autoridades militares, y siempre que por escrito se comprometan a sujetarse a todas las medidas de orden y policía que dichas autoridades prescriban.

Artículo 79. En país neutral se creara una agencia central de informaciones sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las Potencias interesadas, si lo estima conveniente, la creación de tal agencia.

Dicha agencia estará encargada de centralizar todos los informes relativos a los prisioneros, que obtenga de fuentes oficiales o privadas y los transmitirá lo mas rápidamente posible al país de origen de los prisioneros, a la Potencia a cuyo servicio estaban estos.

No se interpretaran estas disposiciones en el sentido de restringir las actividades humanitarias del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Artículo 80. Las oficinas de información de que se trata gozaran de la franquicia postal y de todas las exenciones previstas en el artículo 38.

Aplicación de la Convención a ciertas categorías de civiles

Artículo 81. Los individuos que sigan a los ejércitos armados sin hacer parte directa de ellos, como corresponsales y redactores de periódicos, vivanderos, proveedores, cuando caigan en poder del enemigo y este crea conveniente retenerlos, tendrán derecho al tratamiento de prisioneros de guerra, con la condición de que estén provistos de estas fuerzas armadas a las cuales acompañen.

De la ejecución de la Convención

Disposiciones generales.

Artículo 82. Las Altas Partes contratantes respetaran las disposiciones de esta Convención en toda clase de circunstancias.

Si, en caso de guerra, alguno de los beligerantes no fuere parte de la Convención, las disposiciones de esta serán, sin embargo obligatorias para todos los demás beligerantes que si lo fueren.

Artículo 83. Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de celebrar convenciones especiales sobre cualquier cuestión relativa a los prisioneros de guerra que les parezca conveniente arreglar por separado.

Los prisioneros de guerra gozaran del beneficio de tales acuerdos especiales hasta completada su repatriación, salvo estipulaciones expresas en sentido contrario contenidas en los respectivos acuerdos, o en acuerdos posteriores, y salvo también medidas más favorables adoptadas por cualquiera de las potencias beligerantes con respecto a los prisioneros que tenga en su poder.

Con el fin de garantizar la aplicación, por una y otra parte, de las estipulaciones de la presente Convención, para facilitar la celebración de los acuerdos especiales previstos aquí atrás, los beligerantes podrán autorizar una vez abiertas las hostilidades, reuniones de representantes de las autoridades respectivas a cuyo cargo este la administración de los prisioneros de guerra.

Artículo 84. El texto de la presente Convención y el de las especiales que prevé el artículo precedente, se fijara públicamente, en la lengua materna de los prisioneros de guerra en cuanto ello fuere posible, en lugares donde los prisioneros puedan consultarlo.

A los prisioneros imposibilitados para enterarse de esos textos así publicados, se les comunicaran si así lo solicitaren.

Artículo 85. Las Altas Partes contratantes se comunicaran mutuamente, por conducto del Consejo Federal Suizo, las traducciones oficiales de la presente Convención lo mismo que las leyes y reglamentos que se vieren en el caso de dictar o promulgar para asegurar la aplicación de la presente Convención.

Organización del control

Artículo 86. Las Altas Partes contratantes reconocen que la aplicación regular de la presente Convención tendrá una garantía en la posibilidad de colaboración de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de los beligerantes, y a tal efecto las referidas potencias podrán designar, aparte de su personal diplomático, delegados escogidos entre sus propios nacionales o entre los nacionales de otras potencias neutrales. Tales delegados deberán someterse a la aprobación del beligerante ante quien hayan de desempeñar su misión.

Los representantes de las potencias protectoras, o sus delegados podrán penetrar en todos los sitios, sin excepción, en que haya prisioneros de guerra internados. Tendrán acceso a todos los locales ocupados por los prisioneros; y podrán conversar con estos, generalmente sin testigos, y bien directamente, bien por medio de intérpretes.

Los beligerantes facilitaran de la manera más amplia las tareas de los representantes de la Potencias protectoras o de sus delegados aprobados. De sus visitas se informara a las autoridades militares.

Los beligerantes podrán entenderse mutuamente para permitir que en los viajes de inspección de tales representantes o delegados participen personas de la propia nacionalidad de los prisioneros.

Artículo 87. En caso de no ponerse de acuerdo los beligerantes acerca de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, las Potencias protectoras deberán, en la medida de lo posible, prestar sus buenos oficios con el fin de arreglar las diferencias.

A tales efectos, cada una de las Potencias protectoras podrá señaladamente proponer a los beligerantes interesados la celebración de conferencias de representantes de estos, posiblemente en algún territorio neutral que se elegirá convenientemente. Los beligerantes tendrán la obligación de dar curso a las propuestas que se les harán en este sentido. Las potencias protectoras podrán si fuere el caso, someter a la aprobación de las Potencias beligerantes interesadas, una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, para que se la llame a participar en esas conferencias.

Artículo 88. Las disposiciones que preceden no será obstáculo a las actividades humanitarias que pueda desplegar el Comité Internacional de la Cruz Rojas en bien de los prisioneros de guerra, con la aprobación de los beligerantes interesados.

SECION III

Disposiciones finales

Artículo 89. En las relaciones entre las Potencias ligadas por la Convención de la haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, tratase de la del 29 de julio de 1899 o de la del 18 de octubre de 1907 y participantes también en esta Convención, ésta completara el capítulo II del Reglamento anexo a las susodichas Convenciones de la Haya.

Artículo 90. La presente Convención, que llevara la fecha de hoy, estará abierta hasta el 1º de febrero de 1930 a la firma de todos los países representados en la Conferencia que se abrió en Ginebra el 1º de julio de 1929.

Artículo 91. La presente Convención será ratificada tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones se depositaran en Berna.

Del depósito de cada ratificación se levantara un acta, de la cual el Consejo federal Suizo enviara sendas copias auténticas a los Gobiernos de todos los países en cuyo nombre sea firmada la Convención, o se notifique adhesión a ella.

Artículo 92. La presente Convención entrara en vigencia seis meses después de haberse depositado por lo menos dos instrumentos de ratificación.

De ahí en adelante regirá respecto de cada Alta Parte contratante, seis meses después del deposito de su respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 93. A partir de la fecha de su entrada en vigencia, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todo país en cuyo nombre no haya sido firmada.

Artículo 94. Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo, y entraran a surtir efectos seis meses después de la fecha de su recibo.

El Consejo Federal Suizo comunicara las adhesiones a los Gobiernos de todos los países en cuyo nombre haya sido firmada la Convención o le haya sido notificada adhesión a ella.

Artículo 95. El estado de guerra dará efecto inmediato a las ratificaciones que depositen o a las adhesiones que comuniquen las Potencias beligerantes antes o después del comienzo de las hostilidades. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones que reciba el Consejo Federal Suizo se hará por la vía más rápida posible.

Artículo 96. Cualquiera de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar la presente Convención. Las denuncias solo surtirán efectos al cumplirse un año de la fecha en que fueron notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo, el cual comunicara tales notificaciones a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

Las denuncias solo valdrán respecto a las Altas Partes contratantes que las hicieren.

Además, las denuncias no surtirán efectos mientras se halle en curso una guerra en que este envuelta la Potencia denunciante. En caso tal, la Convención continuara surtiendo sus efectos después de cumplido el año requerido, hasta la cesación de las hostilidades y en todo caso, hasta la terminación de las operaciones de repatriación.

Artículo 97. De la presente Convención, el Consejo Federal Suizo hará depositar una copia auténticos en los archivos de la sociedad de las naciones. Asimismo comunicara a la sociedad de las naciones todas las ratificaciones, adhesiones, y denuncias que le fueren notificadas.

EN FE DE LO CUAL, los precitados Plenipotenciarios firman la presente Convención.

HECHA EN GINEBRA, el veintisiete de julio de mil novecientos veintinueve, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo y del cual se enviarán copias auténticas a todos los Gobiernos representados en la Conferencia.

Alemania, Edmund Rhomberg; Estados Unidos de América Elliot Wadswrorth, Hugo R, Wilson; Austria, Leimaier; Bélgica, Dr Demolder J. de Ruelle; Bolivia, A Cortadillas; Brasil, Raul Do Rio Branco; La Gran Bretaña e Irlanda Septentrional y las demás partes del imperio británico que no sean miembros individuales de la sociedad de las naciones, Orase Rumbold; Canada, WA Riddell; Australia, Claud Rusell; Nueva Zelanda Claud Rusell; Africa del sur, Eric H, El estado libre de irlanda, Sean Lestee, La India Claudi Rusell; Bulgaria D. Mirkoff, Sthephan, N Laftchief, Chile Gmo Novoa, D Pulgar, la China CY Hslao; Colombia Francisco Jose Urrutia; Cuba Carlos de Armenteos, Carlos Blanco, Dinamarca Harold Scavenfus, Gustav Rasmusen, Republica dominicana CH. Ackerman; Egipto Mohamed Andel MoeimRiad, HWM Simaza; España, ad referéndum, Mauricio Lopez Roberts y Ferry Marques de la Torrehermosa; Estonia, doctor Leesment; Finlandia AE Martola, Francia H de Marcillo, J du Sault; Grecia R Rápale, S Vénselos; Hungria Paul de Hevesy; Italia Giovanni Giraolo; Japon Isaburo Yoshida, S Shimomura S, Letonia Charles Duzmans, doctor Oskar Volt; Luxemburgo Ch.G Vermaire; Mexico Fr Castillo Najera; Nicaragua, A Sotile; Noruega J Irgens Jens Meinich; Paises bajos W Doude van Troostjwjk, Dr Dile J Harberts; Persia, Anounchirevan Sephabodi; Polonia Josef G Packi W Jezy Babecki; Portugal Vasco de Quevedo F, de Calheires e menezes; rumania MB Boeresco, Coronel E Vertejano; reino de los servicio Croatas y eslovenos, I Choumenkovitch; Slam Varnvalya; Suecia KI Westman; Suiza Paul Dichert, hauaser Sublin de la Harpe, Schindler; Checoslovaquia, ZD Fierlinger; Turquia Hassan, Dr Abdulkair M Nusret Dr Akil Moukhtar; Uruguay, Alfredo de Castro; venezuela, C Parra Perez, IM Hurtado Machado.

Es copia fiel. El jefe de la Sección de Negocios Extranjeros del Departamento Político Federal (fdo), Paul Dinichert.

El original francés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna.

Es traducción fiel y completa. Bogotá 10 de octubre de 1930. (firmado), J.M. Restrepo Millan, Traductor Oficial.

A la llamada (1) del artículo I, Título I, de esta Convención, corresponde el siguiente anexo:

(1) Reglamento anexo.

Artículo 1. Las leyes, derechos y deberes de la guerra, no se aplican únicamente a los ejércitos, sino también a las milicias y a los cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes;

1.

Llevar a la cabeza una persona responsable de los subordinados

2.

Llevar un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;

3.

Llevar armas al descubierto

4.

Conformarse en sus operaciones con las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 2. La población de un territorio no ocupado, que al aproximarse el enemigo tome las armas espontáneamente para combatir las tropas invasoras, sin haber tenido el tiempo de organizarse conforme al artículo primero, será considerada como beligerante, con tal que lleve las armas al descubierto y respete las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 3. Las fuerzas Armadas de las Partes beligerantes podrán componerse de combatientes y no combatientes. En caso de captura por el enemigo, unos y otros tendrán derecho a que se les trate como prisioneros de guerra".

Poder Ejecutivo

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso, para los efectos constitucionales.

Bogotá, 28 de agosto de 1936

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 49 de 1937