Artículo cuarto. Los certificados de estudios deberán ser expedidos conjuntamente por los rectores y secretarios de los colegios, autenticados por el Director de Educación, cuando el colegio funcione en la capital del Departamento, o por el Alcalde del respectivo Municipio, en caso distinto. Tales certificados deberán especificar las diferentes materias, año por año, y las calificaciones obtenidas.
Es entendido que sólo serán válidos los certificados expedidos por los colegios aprobados o reconocidos por el Gobierno.