Micelio

Artículo 1420

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1420. Los legatarios que deban contribuir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorata de los valores de sus respectivos legados, i la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, Sinembargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere espresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una lejítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, i entrarán a contribución después de los legados espresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por lei, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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