Los bienes y servicios públicos rurales podrán ser operados por asociaciones, cooperativas o personas jurídicas sin ánimo de lucro creadas y conformadas por pobladores rurales, de conformidad a la normatividad vigente para cada bien y servicio público. El Gobierno nacional deberá crear incentivos económicos y técnicos para que las comunidades campesinas gestionen directamente estos servicios, los cuales deben ser evidenciados a través del trazado presupuestal en concordancia con el artículo 64 de la Constitución Política. Su autorización y operación serán reglamentadas por el Gobierno nacional, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la expedición de esta Ley.
En los territorios en los cuales no existan organizaciones de pobladores rurales habilitados para la operación de los bienes y servicios públicos rurales, los mismos podrán ser operados por la persona natural o jurídica que cuente con la capacidad para operarlo conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.