Art.30 bis. Comprende á los Jueces de escrutinio lo dispuesto por los artículos 147 á 149 de la Ley 7°. de 1888, y serán nulos, en consecuencia, los votos emitidos en contravención a esta disposición; y así serán declarados por las Corporaciones encargadas de hacer los escrutinios.
Ley 119 de 1892 →Vigente
Artículo 30 Bis
Ley 119 de 1892 · Que reforma la 7a de 1888, y deroga la 43 del mismo año y la 41 de 1890, sobre Elecciones populares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.