º . Del régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado . Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, así: Asignación básica mensual un millón cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cinco pesos ($1.482.695) moneda corriente, gastos de representación mensual dos millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos un pesos ($2.635.901) moneda corriente; y prima técnica de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.471.158) moneda corriente. Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto. La Prima Técnica, sin carácter salarial, y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, entidades u organismos del Estado.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.