Art. 22. De las actas de escrutinio se extenderán tres ejemplares, los cuales se remitirán : uno al Ministerio de Gobierno de la República, otro al Presidente del Gran Consejo electoral y el otro al Gobernador del Departamento. Los pliegos que contengan estas actas serán colocados en punto donde no puedan ser alterados y con las seguridades necesarias para que puedan servir al Gran Consejo electoral si fuere necesario.
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 22
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.