Micelio

Artículo 20

Ley 104 de 1922 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La acción publica para la investigación y castigo de los delitos que deban perseguirse de oficio, corresponde exclusivamente al Ministerio Publico o al funcionario de instrucción, sin perjuicio del denuncio que puedan dar los particulares de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento. La acusación particular en estos delitos queda limitada a lo siguiente:

a)

A solicitar las diligencias útiles o procedentes para comprobar el delito y descubrir los delincuentes; y

b)

A pedir el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de la indemnización civil a que diere lugar el delito, teniendo en cuenta el avaluó que sobre este punto se haya practicado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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