Art. 11. Los individuos a quienes se refiere este Decreto, que dejen de presentarse ante la respectiva autoridad dentro del término fijado, a más de la persecución militar, de las penas consiguientes y de las contribuciones de guerra, pagaran por cada día de retardo en la presentación una multa de diez a mil pesos, que graduara la autoridad correspondiente y se hará efectiva de los bienes de mas fácil realización, de preferencia a cualquiera otra pena pecuniaria.
Decreto 7 de 1895 →Vigente
Artículo 11
Decreto 7 de 1895 · El Jefe Civil y Militar del Departamento del Tolima.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.