Micelio

Artículo 9

Prima De Alimentación

Decreto 300 de 2026 · por el cual se establece la remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Prima de alimentación A partir del 1° de enero de 2026, fijase la prima alimentación en la suma mensual de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($105.857) moneda corriente, para el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena que devengue hasta una asignación básica mensual de tres millones doscientos veintitrés mil setecientos cincuenta y siete pesos ($3.223.757) moneda corriente y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 300 de 2026