Micelio

Artículo 34

Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 535. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Repartido el proceso se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, quien no tendrá obligación de conceptuar. No obstante, al vencimiento de este término devolverá inmediatamente el proceso al despacho de origen, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta días, impuesta por el superior previo el trámite disciplinario correspondiente. Una vez regrese de fiscalía, permanecerá fijado en lista durante cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos. Cumplido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se trata de juez colegiado, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión, pero para dictar sentencia, el plazo será de quince (15) días en uno y otro caso. Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los Tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida en la etapa de juzgamiento. En igual forma se procederá si se tratare de consulta. Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, no se aplicará cuando se trate de sala única, o la sala penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis (6) magistrados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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